REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014)
204 º y 155°
ASUNTO: AP21-L-2013-003178
Parte Demandante: RAMON ARGENIS UZCATEGUI BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.441.170.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: NELSON RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro. 114.078.
Parte Demandada: EMPRESA DE SEGURIDAD ROMA C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: ANA SALCEDO, abogada en ejercicio, inpreabogado Nro.129.223.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Ramón Uzcátegui suficientemente identificado a los autos, contra la empresa Seguridad Roma C.A., conforme a la cual reclamó prestaciones sociales y las indemnizaciones y conceptos derivados del accidente de trabajo sufrido con base en los siguientes presupuestos:
La parte actora inicia sus alegatos afirmando que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada primero como VIGILANTE desde el 8-07-2010, devengando un salario normal mensual de Bs. 1.200.00.
Que las labores desempeñadas por el demandante consistían en cuidar el área de la empresa, gandolas y sus bienes durante la noche.
Que el día 17 de julio de 2010 siendo las 6:30 p.m, estando en las instalaciones de la empresa su representado cayó en la taquilla donde se echan los escombros de las máquinas, con un desnivel de 1,5 mts, producto de la falta de iluminación, espacios inadecuados para caminar y zonas de paso inseguro con humedad en el área de trabajo y sin que se notificara los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador.
Que dicho accidente le produjo una discapacidad parcial permanente como lo indica la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por cuanto se le causó: “fractura en tercio distal de cubito izquierdo, fractura intra articular de radio izquierdo y es intervenido quirúrgicamente en fecha 26 de agosto de 2010, para la reducción abierta más la fijación interna con alambres de Rush para la fractura de tercio distal de cubito izquierdo. El trabajador presenta evolución torpida con limitación funcional del miembro superior izquierdo”.
Que la discapacidad dejó limitado a su representado para la ejecución de actividades que vinculen movimientos repetitivos y continuos de codo, antebrazo, muñeca y mano izquierda, levantamiento, empujen halar o trasladar cargas, realización de puño, agarre cilíndrico o de enganche, actividades que requieren habilidades manuales finas e integración bilateral. Y que todo lo indicado es responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa demandada.
Ahora bien, con relación a la pretensión la parte actora que el trabajador mantuvo suspendida la relación de trabajo entre la fecha del accidente 17-10-2010 y su despido injustificado. La suspensión por 12 meses de la relación laboral el trabajador debió ser reintegrado a la empresa en fecha 17-07-2011, por lo tanto la demandada adeuda las prestaciones sociales correspondientes al trabajador 17-07-2011 hasta el 30-9-2013.
Alego que su último salario normal fue de Bs. 1.223,89. Y con base en ello reclama: prestación de antigüedad, calculado conforme al art. 142 LOTTT, Bs. 5.560,00; vacaciones y bono vacacional, art. 190 y 192 LOTTT entre el 1-7-2011 al 30-9-2013 Bs. 2.800,00; utilidades de acuerdo con el art.131 LOTTT Bs. 2.500, indemnización por despido Bs. 10.860,00, para un total por prestaciones sociales de Bs. 21.270.
Con motivo de la indemnización por la discapacidad parcial permanente conforme al numeral 4 del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo demanda el pago de 5 años multiplicado por Bs. 1.200,00 salario mensual, para un total de Bs. 72.000,00.
Por daño material demanda el actor daño emergente y lucro cesante conforme a lo establecido en el art. 129 de la LOPCYMAT, por incumplimiento de la toda la normativa en higiene y seguridad en el trabajo.
En este sentido señala que para la fecha de interposición de la demanda el salario mínimo se encuentra en la cantidad Bs. 2.750,00 que multiplicados por 23 años de vida activa de su representado, se tiene que la demandada adeuda al actor Bs. 759.000,00 que ha dejado y dejará de percibir por la incapacidad total permanente para el trabajo. Respecto al daño moral conforme a lo establecido en el art. 1.196 del Código Civil y la jurisprudencia constante en materia laboral, considerando que el demandante es padre de 4 niños, que el grado de responsabilidad del demandado es total y objetiva, y se trata de un trabajador, padre de familia y la accionada por el contrario es una empresa sólida económicamente. Por ello estimó el daño moral en Bs. 400.000,00.
Finalmente y luego de exponer su postura procesal básica, la parte demandante solicito a este Despacho se declare CON LUGAR la presente demanda, y se condene a la demandada al pago del total general demandado de Bs. 1.252.720,00..
De la Contestación a la demanda:
La parte demandada dio contestación a la demanda; alegando la improcedencia de la demanda por el incumplimiento del demandante del procedimiento establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, para la notificación y el diagnostico oficial del supuesto accidente de trabajo.
En este orden de ideas la parte accionada niega y rechazada la existencia del accidente de trabajo cuando prestaba labores para su representada.
Es el caso que hasta la fecha en que su representada fue notificada de esta acción nunca tuvo conocimiento oficial por parte del INPSASEL de la ocurrencia del supuesto accidente el 17-7-2010.
El único documento que se tiene por reconocido como oficial para el diagnostico de los infortunios laborales es el identificado como planilla 14-08 expedido por el IVSS así como lo establecido en los artículos 74 y 76 de la LOPCYMAT los cuales diagnostican y certifican el grado de discapacidad.
Destacó la accionada que nunca tuvo conocimiento del supuesto accidente de trabajo en el tiempo en que prestó servicios para su patrocinada, razón por la que demanda es improcedente.
Insistió la demandada que en autos no existe la certificación del grado de discapacidad que sólo puede ser emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación del IVSS, Comisión Evaluadora para la discapacidad, con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño.
Por otra parte, niega rechaza y contradice el supuesto motivo de egreso del actor, despido, el cual rechaza por ser falso que el actor debiera reintegrarse a sus labores al año después de la suspensión, pues lo cierto es que su representada nunca tuvo conocimiento del accidente. Pero en todo caso la relación de trabajo estuvo suspendida en virtud de lo establecido en el literal b) del art. 72 del la LOTTT, ya que lo confesado por el actor en su libelo, padecía una enfermedad no profesional y fundamentalmente cuando nunca más pudo reincorporarse a sus labores tal y como lo establece el literal a) del art. 75 ejusdem, razón por la que no esta en presencia de un supuesto y negado despido injustificado, ni tampoco de una enfermedad ocupacional.
Señala el demandado que el trabajador tenia la obligación de notificar al patrono del padecimiento de algún infortunio de trabajo, siendo que durante más de 52 semanas que estuvo suspendida la relación de trabajo por propia confesión del demandante su representada no tuvo conocimiento que de padeciera el accidente.
La relación de trabajo estuvo pactada mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado, siendo su fecha de ingreso el 8-7-2010. Que se evidencia de los recibos de pago entre el 1-7-2010 al 31-8-2010 suscritos por el propio actor y acta recibo del 5-8-2011. Por lo expuesto, niega y rechaza que su representada le adeude al ciudadano Ramón Uzcategui lo reclamado por prestaciones sociales e indemnización por despido; así como las indemnizaciones demandadas por la discapacidad parcial permanente, tanto las fundadas en la LOPCYMAT como en el derecho común –responsabilidad subjetiva- y objetiva referida al daño moral.
Es tarea entonces de este Juzgado, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: 1) La existencia del accidente de trabajo; 2) La procedencia de la indemnización derivada del numeral 4 del articulo 130 de LOPCYMAT; 2) La existencia del hecho ilícito y la procedencia del reclamo de las indemnizaciones por daños materiales y el daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono y, 3) Procedencia de las prestaciones sociales e indemnización por despido. ASI SE DECIDE.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos, documentales que rielan desde el folio 3 al 252 del CRNro. 1. La parte demandada invocó el principio de comunidad de la prueba.
Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de impugnaciones en la audiencia de juicio, pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio conforme a la regla de la sana critica de la forma que sigue:
Marcados desde la A hasta el F, cursa original de la certificación Nro. 0024-12 de fecha 2-4-2012 emanada del INPSASEL, Diresat Miranda, en la que se acredita que el Sr. Ramón Uzcategui de 42 años acudió para ser evaluado en dicho organismo el 13-5-2011 por haber sufrido un accidente de trabajo el 17-7-2010 prestando sus servicios para la empresa Seguridad Roma C.A, donde se desempañaba como Vigilante desde su ingreso 8-7-2010. Que el lugar de la ocurrencia del accidente fue la empresa Servicios Pre-mezclados C.A ubicada en los Teques del Estado Miranda. Que de acuerdo con la investigación realizada el accidente cumple con al definición de accidente de trabajo. Que los hechos sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias del cargo se encontraba en las instalaciones de la empresa Servicios Pre-mezclados, en el área trasera del almacén de herramientas donde realizaba una necesidad fisiológica y deposita desperdicios en una bolsa que posteriormente se dirige a deshacerse y recorre por fuera la tanquilla de escombros de cemento. Cuando venia de regreso subió el muro de la tanquilla y cae hacia dentro de la tanquilla, golpeándose el brazo izquierdo con el filo del muro.
Que el 24-7-2010 fue evaluado por médicos especialistas que le diagnosticaron fractura en tercio distal de cubito izquierdo y fractura intra articular de radio izquierdo siendo intervenido quirúrgicamente el 26-8-2010.
Concluyó la certificación en que (…) el trabajador cursa Post operatorio de fractura en tercio distal de cubito izquierdo y fractura intra articular de radio izquierdo como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de las actividades que vinculen movimientos repetitivos y continuos de codo, antebrazo, muñeca y mano izquierda, levantamiento, empuje, halar o trasladar cargas; realización del puño, agarre cilíndrico o de enganche; actividades que requieran actividades manuales finas; e integración bilateral (…)”.
De las marcadas B se desprenden certificados de incapacidad el primero del IVSS expedida por el Servicio de Traumatología desde el 24 de agosto al 24 de septiembre de 2010, con reintegro el 24-10-2010, por fractura cubito-radio izquierdo; el segundo expedido por el Hospital Leopoldo Manrique Terreno, Periférico de Coche, otorgando reposo desde el 24-7-2010 al 24-8-2010 por la misma causa. Luego se verifican constancia del servicio de rayos X de los últimos de los nombrados centros asistenciales. Marcados A3 riela copia de registro de asegurado planilla forma 14-02, en el que se verifica fecha de ingreso 8-7-2010 y el cargo de oficial de seguridad; copia del acta de fecha 5-8-2011 suscrita por el ciudadano Ramón Uzcategui, en la que se dejó constancia de recibir pago de Bs. 1.000,00 por concepto de últimos pagos quincenales laborados y que no se presento a retirar en las fechas correspondientes: primera y segunda quincena de septiembre de 2010. Y de las actas de nacimiento del Registro Civil se verifica que el actor tiene dos hijos menores. Así se establece.
Se desecha del proceso por su impertinencia, la copia del expediente judicial AP21-2012-000133. Así se establece.
Pruebas del demandado: documentales que cursan desde el folio 37 al 44 de la pieza principal. Hubo observaciones, alegando el apoderado actor que todas las prueba de la demandada son impertinentes e inconducentes. La testigo promovida no compareció.
Marcado C1 riela original del contrato de trabajo por periodo de prueba celebrado el 8-7-2010 y con término al 6-10-2010.
El marcado D1 registro de asegurado ya fue objeto de valoración, el cual se da por reproducido. Y los marcados E1 al E6 son los recibos de pago de salarios. Estos instrumentos se valoran y acreditan el salario devengado por el trabajador. Así se establece.
Prueba de Informes: Requerido al IVSS cuya resulta no constaba en autos para la fecha del inicio de la audiencia de juicio, insistiendo la parte promovente. El Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 156 LOPTRA ordenó su evacuación a cargo de la Comisión Nacional para la evaluación de la discapacidad del IVSS.
Para la continuación de la audiencia de juicio, pudo ser evacuada este medio de prueba emanado del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, el cual merece valor probatorio conforme al art. de la LOPTRA, acreditando que el actor padece: “disfunción de la marcha, síndrome de confusional agudo, disfunción de miembros superior izquierdo secuelar, post operatorio de artrodesis L4-S1, dolor neuropático resistente a tratamiento medico y enfermedad de parkinson (…) con 67 % de perdida de capacidad para el trabajo del cual 30% es de origen ocupacional. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que no obstante, el Proceso Laboral contempla un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano, tal y como lo señala el artículo 65 de la LOT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el caso de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO SOLO en materia civil, sino dentro de la esfera del locatio conductio operarum en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Asimismo, entendiendo la especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente se ha reclamado la reparación por daño moral, en cuya determinación en la materia laboral, media una forma de ponderación de responsabilidades distinta a la del derecho común, siempre y cuando, el reclamo por Daño Moral verificado en el petitum de la demanda, se haga con base a la responsabilidad objetiva, como en efecto lo ha hecho el accionante de autos.
Devenido de lo anterior, y tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, solo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio de trabajo, tanto en el campo de la responsabilidad objetiva. Distinta suerte corre la responsabilidad subjetiva como resultado conectivo entre la relación causal y su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 130, incumbe al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales respecto a la seguridad y salud laborales. Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, todo lo cual habrá de considerarse, dada la particular circunstancia que la demandada ha negado la relación de la causalidad entre las labores que ejecutó e trabajador por cuenta y en beneficio de la entidad de trabajo, para luego entrar a establecer la responsabilidad subjetiva y objetiva del empleador; así como el salario base de calculo de las indemnizaciones demandadas por la accionante. Así se establece.
Dentro de este marco, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono por el presunto accidente de trabajo que sufrió el ciudadano Ramón Uzcategui, y en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna que reza:
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
(Las negrillas son del Juzgado)
Visto así, y nunca de otro modo, al ser un Principio Constitucional, en palabras del teórico constitucionalista Robert Alexy, un autentico “mandato de optimización” resulta su cumplimiento de raigambre inaplazable para esta Juzgadora, como lo es el derecho a la reparación proporcional al daño laboral probado en autos, tanto material como moral, pero imposible de Juzgar como cierto, sin establecer la existencia del nexo causal entre las labores y la ocurrencia del accidente.
De la revisión que se hace sobre los cuerpos de prueba, salta a la vista, la eficiente actividad probatoria de la parte actora quien incorporó a los autos documentos públicos, tales como certificación emanada del INPSASEL Nº 0024-12, de fecha 2-04-2012, emanada de la DIRESAT Miranda acreditando que el demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 17-07-2010, el cual le produjo “(…) Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de las actividades que vinculen movimientos repetitivos y continuos de codo, antebrazo, muñeca y mano izquierda, levantamiento, empuje, halar o trasladar cargas; realización del puño, agarre cilíndrico o de enganche; actividades que requieran actividades manuales finas; e integración bilateral (…)”.
De esta forma, producto de la investigación realizada por el INPSASEL efectuada un (1) año posterior al accidente, que concluyó con el acto administrativo que calificó el accidente como de trabajo, acto administrativo, que no fue recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa, para enervar la presunción de legalidad y legitimidad que le resultan propio. De esta forma, y bajo la regla de valoración de la prueba en materia laboral, la sana critica, esta Juzgadora establece como un hecho cierto, que el accidente sufrido por el demandante, en horas de labores, fue un accidente de trabajo, no obstante, fuera de la sede la empresa, dado que en ejercicio de sus labores de oficial de seguridad se encontraba en la sede de otra empresa contratante de los servicios de la hoy accionada. Así se decide.
Aunado a las consideraciones expuestas, es importante acotar, que la demandada no logró acreditar en el proceso, pruebas de que desvirtúen la relación causal entre las labores en relación de subordinación y dependencia con la ocurrencia del accidente, operando en favor de la accionante la presunción de que el accidente fue de trabajo, por haber sobrevenido en el curso del trabajo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a conocer sobre la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo por violación a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuya carga probatoria, se encuentra en hombros del demandante. De ello dependerá la procedencia de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
Para decidir sobre este particular, esta sentenciadora considera que la carga de la prueba fue cumplida por la parte actora sólo en cuanto a la existencia de la certificación del INPSASEL producto de la investigación del accidente, y dichos documentos, el primero tiene carácter de documento público, y el segundo de los mencionados, es un documento público administrativo, la cual como ya se apuntó ha quedado firme en sede administrativa. De allí que debe prosperar en derecho la pretensión del demandante de declarar con lugar la indemnización prevista en el numeral 4 del art. 130 de la LOPCYMAT, y teniendo presente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha certificado que del 67% de su discapacidad para el trabajo, sólo el 30% obedece al accidente de trabajo, teniendo el restante de discapacidad como causa enfermedad no ocupacional que pudo haber influido muy posiblemente en que el trabajador perdiera el equilibrio, esta sentenciadora establece prudencialmente una indemnización equivalente al salario de 4 años y no 5 años como lo reclamó el actor. Ello se traduce en 1.460 días que multiplicados por Bs. 40 (último salario normal devengado), arroja la cantidad de Bs. 58.400. Así se decide.
No obstante, la existencia de la certificación emanada del INPSASEL, a juicio de esta juzgadora, bajo la regla de valoración de la sana critica, no existen otros elementos de prueba suficientes de la existencia del hecho ilícito a cargo de la entidad de trabajo demandada. Por el contrario, surgieron elementos relevantes como es la patología que sufre el actor y que no guardan relación causal con el accidente sufrido, más bien apuntan a una concausa cuyo hallazgo por parte del paciente es anterior a todo conocimiento por parte del empleador. Así se establece.
En este orden de ideas, no habiéndose demostrado el hecho ilícito a cargo del patrono, como se expuso ut supra, no hay lugar a responsabilidad por los daños materiales y perjuicios económicos, como lo pretende la parte actora, y así se decide.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).
En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:
Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial
Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.
El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).
Del Daño moral reclamado conforme a la Responsabilidad Objetiva.
Respecto del reclamo sub-examine, debe advertirse que, cuando se trata de la solicitud de indemnización fundadas en la Responsabilidad Objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal Objetivo) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar Vs. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).
Así las cosas, ha sido doctrina rectora y pacifica de la materia, la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono. Ello así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace de la condición aplicativa de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, o en este caso su maquinaria ha creado un riesgo, y dicho riesgo se ha materializado en un daño, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, cuyos vestigios podemos rastrear en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
La misma orientación doctrinal se registra en la obra del legislador sustantivo laboral de 1997, así como de la inteligencia de la norma inserta al texto del artículo 560 de LOT:
“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.
De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, de modo que, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. En ese sentido, del acervo probatorio inserto a los autos, se desprende la entidad de una lesión peritada por los Órganos Administrativos competentes, que el actor reconoce como una limitante permanente.
Todo lo anterior desemboca con meridiana claridad en la afección del ciudadano Ramón Uzcategui, cuando comprende que un universo importante de tareas o labores no podrá realizar nunca mas, frustrante condición moral que exhibe en la exposición que realizare en su escritura libelar, así como de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, razones estas por las que debe prosperar el reclamo por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, y en tal sentido, considerando los elementos personales que debe considerar el juzgador, tales como entidad del daño o secuela derivado del accidente de trabajo que le ha causado limitaciones para el trabajo que implique. La condición socio económica del demandante devenido de su condición de Obrero, de 45 años edad actualmente, con carga familiar demostrada, y aquello otros hechos que pueden ser consideradas atenuantes a la misma, en este caso, la falta de notificación a su empleador de la ocurrencia del accidente. Asimismo, quedó demostrado que el accidente ocurrió transcurridos tan solo 9 días desde el inicio de la relación de trabajo y fuera de la sede del empleador. Todos estos hechos conducen forzosamente a declarar procedente una indemnización por daño moral estimada prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00). Así se decide.
Ahora bien, por lo que respecta a la pretensión de pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido, observa esta sentenciadora que en efecto tal y como lo alegó el demandado, la prestación del servicio se realizó por tan solo 9 días, y luego la relación de trabajo se mantuvo suspendida por causa de una discapacidad de origen no ocupacional, pues no se tuvo noticias de la ocurrencia del accidente acaecido durante sus labores el 17-7-2010.
Así dada la imposibilidad física de prestar el servicio – 67% de discapacidad, del cual 30% tiene origen en el accidente- la relación concluyó por causa ajena a la voluntad de las partes de acuerdo a lo dispuesto en el art. 76 de la LOTTT, al no producirse la reincorporación del trabajador después del vencimiento de la semana 52. De esta forma, considera quien decide, que no hay lugar a la indemnización por despido, ni a las prestaciones sociales reclamadas durante el año 2011 al 2013, ya que durante ese tiempo no existió prestación personal del servicio, advirtiendo este Juzgado que en el caso de autos no resulta aplicable la LOTTT como indebidamente lo ha invocado el actor, porque el servicio se prestó en el año 2010 lo que significa que la relación discutida se desarrolló bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el RAMON UZCATEGUI BRAVO contra la entidad de trabajo EMPRESA DE SEGURIDAD ROMA, por prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo. En consecuencia, se condena al demandado a pagar: a) Indemnización prevista en el numeral 4 art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 4 años equivalente a 1.460 días que multiplicados por Bs. 40 (ultimo salario normal devengado), arroja la cantidad de Bs. 58.400; b) Daño moral por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00).
SEGUNDO: Se condena a pagar al demandado la corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2014.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario
Elvis Flores
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Elvis Flores
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