REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-003854

DEMANDANTE: JOEL ALFONSO PEÑA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.223.341.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANA BRAVO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.636.

DEMANDADA: EL RUSTICO DOS SANTOS C.A., y solidariamente al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES titular de la cédula de identidad E-81.723.210.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IVAN VARELA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.394.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.

I
ANTECEDENTES

El ciudadano JOEL ALFONSO PEÑA titular de la cédula de identidad V-6.223.341 reclama a la Empresa EL RUSTICO DOS SANTOS C.A., y solidariamente al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES titular de la cedula de identidad E-81.723.210, y por medio de la presente demanda, la suma de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.43.561,75), motivado al despido que sufriere por parte de dicha empresa y perpetrado ilegalmente por el ciudadano supra identificado, en su carácter de representante legal en fecha 28 de noviembre de 2013. En este sentido, se denuncia que el despido aludido ocurre en el marco de una relación de trabajo entre las partes con fecha de inicio el 02 de mayo de 2013, laborando as por un espacio de tiempo equivalente a seis (06) meses y veintitrés (23) días, devengando un salario promedio de Bs.2.000,oo semanales, lo cual equivale a Bs.266,66 diarios ya que trabajaba a destajo cobrándose por viaje realizado.
La escritura libelar inserta, que para el momento del supuesto despido ilegal o injustificado, el representante legal de la empresa demandada, Sr. MANUEL JORGE DOS SANTOS, le manifestó al presunto trabajador que no estaba obligado a pagarle cantidad de dinero alguna, de modo que no le debía nada, teniendo que retirarse para ser sustituido por otro chofer. En secuencia de lo anterior, el actor denuncia que la razón del súbito despido, obedece a la inasistencia a sus labores en el día supra señalado al haber sufrido un asalto por parte de unos delincuentes que le sustrajeron sus efectos personales, por lo cual debió acudir con urgencia a la tramitación de nuevos documentos de identificación personales informándole de lo sucedido a su patrono quien desecho posteriormente tales razones procediendo a despedirlo.
Así las cosas, por consecuencia de la negativa del patrono al pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que presuntamente les sujeto, el ciudadano JOEL ALFONSO PEÑA acude a esta Sede Jurisdiccional a los fines de hacer efectivos los derechos de los cuales se considera acreedor por virtud de lo establecido en el texto Constitucional Patrio, así como en la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en sus artículos 92, 131, 142, 196, 241, siendo este último una disposición especial cuyo tercer aparte establece el régimen especial para la prestación del servicio extraurbano en cuanto a obligaciones especiales de alimentación, todo lo cual, junto al reclamo ordinario de prestaciones sociales e indemnización por despido ilegal, traen al libelo el señalamiento discriminado de cada uno de los reclamos proferidos en dicho escrito de la manera que sigue:
1. Ingreso: 02/05/2013
2. Despido: 28/11/2013
3. Cargo: Chofer de Gandolas
4. Tiempo de Servicio: 6 meses y 23 días
5. Salario con base en viajes realizados con un promedio de 05 viajes por mes a Bs.1.600,oo= Bs.8.000,oo mensual, Bs.266,66.
6. Vacaciones Fraccionadas por pagar: Bs.1.999,95.
7. Bono Vacacional fraccionado por pagar: Bs.1.999,95.
8. Pago de pernocta y alimentación por viajes al interior del país desde el 31-05-2013 al 28-11-2013: Bs.21.000,oo
9. Utilidades Fraccionadas por pagar: Bs.4.250,55
10. Prestación de antigüedad: Bs.7.084,25
11. Intereses: 142,8
TOTAL A PAGAR: Bs.43.561
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.43.561, 75)”, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.
De la Contestación.

Inicia la reclamada en el presente juicio ejercitando su derecho constitucional a la defensa negando a título de rechazo y contradicción plena, todas y cada una de las pretensiones deducida del libelo de demanda propuesto, discriminando luego todas y cada una de las excepciones y defensas sobre las cuales funda la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; negando de entrada y expresamente, que la accionante haya tenido vínculo laboral alguno con la demandada, en el sentido que el ciudadano JOEL ALFONSO PEÑA nunca mantuvo una relación de trabajo con la demandada, por lo que ni EL RUSTICO DOS SANTOS C.A., ni MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES pueden ser considerados patronos, ni mucho menos haber despedido a dicho ciudadano.

En tal sentido y como fundamento de la negativa a la relación laboral alegada, señaló que nunca hubo prestación de algún servicio ya que tampoco existió jornada laboral, pago de salario o remuneración alguna, dependencia o subordinación, ni algún elemento de los que constituye una relación de trabajo.

En este orden de ideas, paso a negar, rechazar y contradecir expresamente lo que a continuación se reduce a categorías de negación expresa sobre los hechos litigiosos que se ventilan, intentando desvirtuar los siguientes:

• Que al demandante se le adeude la cantidad alegada por prestaciones sociales e intereses derivados de estas, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada.
• Que haya sido contratado por el Sr. MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES para trabajar en EL RUSTICO DOS SANTOS C.A., ni mucho menos que prestara para estos, servicio personal subordinado y dependiente alguno.
• Que hubiere devengado salario alguno por cuenta de la demandada, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada, de modo que, mal podría reclamar salarios caídos los cuales también se niegan por su imprecisión, ambigüedad y ausencia total de base de cálculo de donde se obtuvieron.
• Que se le deba cantidad alguna por Vacaciones, Bono vacacional, utilidades, e indemnización alguna conforme al artículo 92 de LOTTT, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada, y por lo que tampoco resulta procedente el pago de cantidad alguna derivada de las obligaciones contenidas en el artículo 142 de LOT cuyo fundamento igualmente se desconoció, señalando que todas y cada una de las cantidades derivadas del contenido libelar son negadas, por cuanto no se verificó prestación del servicio a titulo dependiente y subordinado desde el 2 de mayo de 2013 al 28 de noviembre de 2013, ni en ninguna otra fecha.
• Que el actor trae a juicio pruebas que aparte de su invalidez e ilegalidad, todas corren a partir del 30 de julio de 2013, sin poder demostrar la existencia de alguna relación de trabajo a partir de la fecha alegada el libelo de demanda en el cual reza un inicio en fecha 2 de año de
• Que hubiese despido alguno, ni mucho menos deuda alguna por un preaviso omitido, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada, y en ausencia de prestación de servicio alguno, resultan falsos los alegatos sobre Ingreso el 02/05/2013; Despido injustificado el 28/11/2013; Cargo Chofer de Gandolas; Tiempo de Servicio: 6 meses y 23 días; Salario sobre 05 viajes por mes a Bs.1.600,oo para un total de Bs.8.000,oo mensuales equivalentes Bs.266,66; Vacaciones Fraccionadas por pagar: Bs.1.999,95; Vacacional fraccionado por pagar: Bs.1.999,95; Pago de pernocta y alimentación por viajes al interior del país desde el 31-05-2013 al 28-11-2013 de Bs.21.000,oo; Utilidades Fraccionadas por pagar de Bs.4.250,55; Prestaciones de antigüedad: Bs.7.084,25 más intereses por Bs.142,8; presentando unas documentales emanadas de terceros donde se afirma que la supuesta y negada relación e trabajo duro hasta el 8 de noviembre y no así hasta el 28 de noviembre como sostiene el accionante, y asimismo, las documentales presentadas por el actor emanan de terceros como a manera de ejemplo se menciona a GRUPO SOL CANAIMA S.R.L., dejando en evidencia que si prestaría servicios para otra u otras compañías.

Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 35 al 54 de la pieza principal, las cuales fueron impugnados por parte de la reclamada desde el folio 35 el cual desconoce por carecer de valor probatorio; del 36 al 38 también las desconoció por no emanar de la demandada; asimismo del folio 40 al 44 por emanar de terceros ajenos al proceso; y del 45 al 54 por emanar de terceros ajenos al proceso los cuales no han ratificado su contenido y autoría mediante el mecanismo procesal correspondiente. En tal sentido, la impugnación que se hace del documento que riela al folio 35 es antijurídica ergo IMPROCEDENTE, ya que de su contenido se desprenden hechos semejantes y conexos a los contenidos en la documental que riela al folio 39 de los autos y de la cual no se verificó ataque procesal alguno, y especialmente adminiculadas con aquellas que por orden de este Despacho y de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se incorporaron al proceso mediante Informes EX-OFICIO a los folios 97 y 99. Todo de conformidad con las reglas de la sana critica previstas por el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 ejusdem, conservando su valor probatorio en los términos que se expresan en el aparte apreciativo, y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la impugnación de las documentales que rielan a los folios 36 al 38 debe prosperar dicho ataque procesal, al no poderse determinar la autoría o los intervinientes en la formación del documento mercantil en entredicho y en consecuencia, se declara PROCEDENTE la impugnación y ASI SE DECIDE.

En lo atinente a los instrumentos que corren insertos de los folios 40 al 44, debe prosperar la impugnación proferida por la representación judicial de la demandada solo en cuanto a las que rielan a los folios 40, 41 y 43, al tratarse de instrumentos aparentemente emanados de terceros no interesados en el proceso y de las cuales tampoco se puede determinar su autenticidad ni ratificación por la persona jurídica que supuestamente las suscribe declarándose PROCEDENTE su desecho del proceso. Distinta suerte corren las que rielan a los folios 42 y 44, las cuales han sido ratificadas mediante Informes EX-OFICIO a los folios 97 y 99, todo de conformidad con las reglas de la sana critica previstas por el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de LOPTRA, y en consecuencia, su impugnación se declara IMPROCEDENTE conservando su valor probatorio en los términos que se expresan en el aparte apreciativo, y ASI SE DECIDE.

Se declara PROCEDENTE la impugnación de los instrumentos que corren insertos a los folios 46, 51, 52, 53, y 54 de autos por emanar de terceros de cuya ratificación por los medios procesales previstos en la Ley, no se ha verificado, y ASI SE DECIDE.

No ocurre así con las documentales que rielan a los folios 45, 47, 48, 49, y 50, cuyo contenido adquiere certidumbre y valor probatorio mediante Informes EX-OFICIO a los folios 97 y 99, todo de conformidad con las reglas de la sana critica previstas por el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de LOPTRA, y en consecuencia su impugnación se declara IMPROCEDENTE conservando su valor demostrativo en los términos que se expresan en el aparte apreciativo, y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, de las documentales que superan por mérito procesal, las impugnaciones proferidas por la parte demandada en la oportunidad del debate probatorio, esto es, las que rielan a los folios 35, 39, 42, 44, 45, 47, 48, 49, y 50 producen la convicción en este Juzgado, de que efectivamente el ciudadano JOEL ALFONSO PEÑA prestaba un servicio personal a la empresa EL RUSTICO DOS SANTOS C.A., y bajo sus órdenes, como chofer de gandolas, realizando viajes o traslados a bordo y como conductor en un vehículo de carga marca “MACK” modelo “GRANITE”, tipo “CHUTO” placas “A88AY4D” con batea o remolque de carga propiedad del ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES placas “A85BO6A”, y en el cual la compañía anónima EL RUSTICO DOS SANTOS C.A., la cual tiene por objeto comercial de ferretería, materiales de construcción, revestimiento rústico entre otros; embarcaba la mercancía que compraba a sus proveedores tales como CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., en dicho remolque del cual el ciudadano JOEL ALFONSO PEÑA era el transportista dependiente y a disposición de la demandada por los viajes que realizaba. ASI SE ESABLECE.

Pruebas EX – OFICIO Informes solicitados a CEMEX DE VENEZUELA (Art.156):

Dichos informes fueron controlados por las partes quienes hicieron uso de su derecho a contradecir el sentido o espíritu del contenido documental. No obstante ello, este Juzgado no tiene dudas de que tales instrumentos acreditan la prestación personal del servicio por parte del ciudadano JOEL ALFONSO PEÑA a favor de la hoy reclamada ejerciendo probadas labores como chofer, en el transporte y embarque de materiales de construcción, específicamente cemento, que la empresa EL RUSTICO DOS SANTOS C.A., compraba a sus proveedores, en este caso, a CEMEX DE VENEZUELA, usando para su traslado una “batea o remolque” propiedad de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Documentos Públicos (Certificado de Circulación sobre Remolque de Carga)

Se ha incorporado a los autos, posteriormente examinado, el certificado de circulación que acredita la propiedad del remolque o batea con el número de placas A85BO6A a nombre de MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES y que constituye el remolque de carga propiedad del demandado solidariamente, y en donde se realizaban los embarques y transportes de materiales de construcción para su posterior comercialización en nombre, a favor, y por parte de EL RUSTICO DOS SANTOS C.A.

Al respecto se observa que al momento de su presentación, la representación judicial de la demandada impugnó su valor probatorio fundándose en la naturaleza de copia en su incorporación, y en tal sentido debe advertirse que de la examinación de tal instrumento público no se desprende de manera clara que sea una copia, antes bien su examinación por ambas caras acusa al menos la apariencia de originalidad documental, y asimismo se debe prevenir que se trata de un documento público revestido de la presunción de veracidad y legitimidad que surte plenos efectos frente a terceros y cuyo ofrecimiento y producción puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso. En tal sentido, debe advertirse adicionalmente que la impugnación que cuando se impugna una copia de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes.
En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
En el caso de la certificación publica documental ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, en relación a los documentos públicos, siendo una de ellas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, bajo la Ponencia de Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, partes: LUIS MANUEL ACOSTA GUÍA, contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, de fecha 22/09/2011, que hizo referencia de lo siguiente:

“(…) Conforme al artículo 168.1 de la LOPT, denuncio el quebrantamiento de formas esenciales que lesionan el derecho a la defensa de mi representada, por la violación de los artículos 2, 11 y 73 LOPT y 12 del CPC, trasgredidos por la recurrida al obviar la extemporánea consignación de las pruebas que más abajo se indican y fundar en las mismas la decisión que ahora se impugna. La sentencia recurrida es el producto de la errónea valoración de algunas pruebas, una de las cuales, específicamente aquella que contiene la certificación de incapacidad del demandante, no fue promovida durante la fase que legalmente correspondía. (...) la recurrida considera que no era necesario promover esa prueba en la oportunidad procesal legalmente establecida, por cuanto la misma no estaba disponible para el actor. Es evidente que el Juez Superior confunde la promoción de pruebas con la consignación posterior de las pruebas inicialmente promovidas. La promoción de pruebas es un acto normado expresamente por la LOPT, que aparece establecido como una carga procesal expresa que deben asumir las partes y que, además, tiene una ubicación procesal determinada, estatuida bajo ciertas condiciones de tiempo y modo que deben ser aceptadas, justamente en resguardo de las garantías procesales que deben asegurarse a favor de las partes; sin embargo, en el proceso que nos ocupa, durante la fase de promoción de pruebas nada fue anunciado sobre tal certificación. De hecho, se trata de un recaudo administrativo que resultó incorporado al proceso, sin que fuera previamente promovido (…)”
Del instrumento en referencia se constata que el Órgano que lo expidió, Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) forma parte de la Administración Pública Nacional y emite las certificaciones de vehículos de carga así como de sus remolques de cargas por separado, todo de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y que por ello, se trata de un documento público administrativo con la fuerza probatoria que a los documentos públicos les da el artículo 1.360 del Código Civil, de modo que dicha impugnación se declara IMPROCEDENTE, admitiéndose dentro del proceso por virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la parte demandada:

Prueba testimonial; Los testigos promovidos por la demandada no comparecieron a rendir sus deposiciones y ASI SE HACE CONSTAR.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre prestaciones sociales que se reclaman, y señaladas por el Constituyente Patrio, así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la relación jurídica laboral entre ambas partes; 2) El despido y su justificación y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado; 3) El salario y la jornada de trabajo alegada; 4) La procedencia de los conceptos por prestaciones sociales, con sus incidencias de Ley, más las pernoctas y alimentación conforme al artículo 241 de LOTTT y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la oposición que hiciere la demandada en su escrito de contestación, en la cual negó la relación de trabajo alegada por el actual accionante, ciudadano JOEL ALFONSO PEÑA, debe advertirse que la negación de la naturaleza laboral de una relación jurídica entre este y la compañía anónima EL RUSTICO DOS SANTOS supone para esta última oponerse o excepcionarse mediante dos fórmulas argumentales a saber: 1) Desconocer la prestación personal del servicio alegado en el libelo de la demanda trayendo como consecuencia el traslado súbito de la cargas probatorias a los hombros del accionante o; 2) Habiendo negado la naturaleza laboral de la relación, incorporar el hecho nuevo en donde refiera entonces la naturaleza del vínculo que unió a ambos adversarios procesales, conservando así sobre sus propios hombros la carga procesal de evidenciar ese hecho nuevo para poder liberarse así de las consecuencias de la acción procesal que son a todo evento, el triunfo de la pretensión deducida de la escritura libelar.
Visto entonces el planteamiento bifocal supra abonado, de la creación legislativa y jurisprudencial más contemporánea en materia de distribución de los gravámenes probatorios, salta a la vista de esta Sentenciadora la particular forma de contestar de la reclamada en el presente Juicio, centrando su defensa en base al siguiente sintagma: “(…) no existió la relación laboral alguna (folio 56) (…) que el Sr. Joel Alfonso Peña prestara sus servicios de manera subordinada a la accionada ni a su mayor accionista (folio 67)(…)”. En este sentido, por demás es conocido, que dependerá de la manera en que un demandado en juicio conteste el reclamo deducido del petitum de la demanda, para que el director del proceso distribuya el peso de una consecuencia que ambos adversarios procesales deben conocer en el ejercicio de sus patrocinios litigantes, esto es, la asunción de los gravámenes probatorios que deberán asumir a los fines de demostrar la procedencia de los derechos de los cuales pretenden valerse sus patrocinados, tal y como lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
El planteamiento anterior no adquiere consistencia si no se examina el sistema de auxilios probatorios que establece el legislador laboral sustantivo cuyo texto legal se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, tal y como se expresa en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Por otro lado y en la misma perspectiva, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza en su artículo 72 lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Del anterior análisis es claro que, si la reclamada en el presente Juicio ha querido desvestir de laboralidad, el negocio jurídico sobre el que se cimenta la presente demanda, ha debido incorporar a la litis contestatio cuál sería la teleología, fin, o naturaleza de esa relación negocial si es que esta existió, o de lo contrario, negar la existencia de algún vínculo o prestación personal de un servicio entre demandante y demandado, de manera que proceda la inversión parcial (habida cuenta de los conceptos exorbitantes o cuyo régimen sustantivo especial exige su determinación y probanza para que proceda el pago. Ejem: Art.241 LOTTT) de la carga de la prueba y así el proceso se dedique prima faccie a establecer la existencia de una prestación personal del servicio.
Así las cosas, resulta útil traer al presente debate la memoria de cómo se contestó la presente demanda, de manera que el hecho litigioso central en virtud del cual se trabó la litis es la inexistencia de relación alguna entre ambos adversarios procesales, es decir, que conforme a los dichos de la Representación Judicial de la demandada, tanto en la audiencia oral y pública de juicio, como en el escrito a cuya carga refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte demandada negó de manera pura y simple la prestación personal del servicio, marcando de ese modo una inconveniente auto exoneración de probanzas que desmejoró decisivamente su postura procesal dentro del presente juicio.
En tal sentido, desplazada como fue, la carga probatoria de una prestación de servicios, y enervada la presunción iuris tantum sobre la cual se activan los auxilios probatorios a favor del actor, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores; toca entonces a este último la probanza, no tanto de la laboralidad subordinada de su relación jurídica con EL RUSTICO DOS SANTOS C.A., sino de la existencia efectiva de alguna relación que pueda encuadrarse dentro de una prestación de servicios personales.
En ese escenario, considera quien suscribe el presente fallo, la importancia o peso específico de aquellos documentos donde se evidencia la labor efectiva del ciudadano JOEL ALFONSO PEÑA como chofer de una gandola de características particulares que fueron suficientemente identificadas a los autos y valoradas en el capítulo especial de apreciación de las pruebas, destacando de manera central y notoria la prestación del servicio personal como chofer de gandola cuyo chuto, batea, o remolque de carga es propiedad del demandado solidariamente, realizando viajes de embarque y carga de materiales de construcción a favor de la demandada desde las instalaciones de CEMEX DE VENEZUELA, y en tal sentido es forzoso para esta Juzgadora activar la presunción iuris tantum a la que refiere el articulo 53 de la LOTTT, verificándose el traslado súbito de la carga procesal probatoria de la que en principio la demandada se sintió liberada por efecto de la negativa genérica y universal de la pretensión del actor. ASI SE DECIDE.
En la postura que aquí se adopta, toca ahora a la parte demandada probar, ya sea una naturaleza distinta de la laboral en prestación del servicio, la satisfacción de los créditos adeudados al trabajador devenidos de la relación laboral que los unió, así como las razones del despido. En tal sentido, dicha tarea luce por demás improbable, habida cuenta la exigua actividad probatoria de la empresa EL RUSTICO DOS SANTOS C.A., sobre la cual se confió la demostración de la única postura procesal asumida en la contestación a la demanda, a través de la promoción de unos testigos que no comparecieron a la oportunidad de la celebración del debate probatorio, lo cual comprometió inexorablemente el curso de la presente controversia de manera irreversible.
Así las cosas debe dejarse suficientemente establecido que, a pesar de la ineficacia probatoria de los pocos medios aportados por la demandada en el presente asunto, no debe entenderse con ello, que habrá de condenarse a favor del actor, y es que si bien es cierto que deberá tenerse por cierto los conceptos laborales ordinarios demandados en el libelo de demanda en tanto su cómputo no resulte antijurídico o ilegal; no es menos cierto que aquellos conceptos extraordinarios, o que requieran una determinación probatoria de su origen y cuantificación, exigen una operación anterior de evidencia o probanza. Tal es el caso del concepto denominado pernocta y comidas por viajes al interior del país, y es que tal supuesto de hecho ciertamente corresponde a la consecuencia jurídica que prevé el artículo 241 de LOTTT el cual establece en su último aparte:
LOTTT Artículo 241.
El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete siempre que dichas estipulaciones no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de seguridad.
Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
En la prestación de servicio extra urbano el patrono o patrona deberá pagar al trabajador o a la trabajadora el gasto de comida y alojamiento que deba realizar. (Las negrillas son del Juzgado).
En efecto, la relación de trabajo que unió a ambos contrincantes, se sostuvo sobre el pacto de pago por viaje realizado y del cual deviene el salario promedio pendiente de estudio en la presente motivación, de manera que, devenido de la norma supra abonada, entiende este Juzgado que tal concepto, aparte de ser extraordinario o exorbitante, requiere como requisito anterior para su análisis y eventual procedencia, la determinación por parte del reclamante de cada una de las pernoctas efectivamente realizadas a los fines de poder condenar al pago correcto y justo de aquellas prolongaciones de la jornada laboral cuando de estas se haya pactado su pago, por viaje efectivamente realizado.
En este sentido, en el libelo de demanda, el accionante solo señala de manera indeterminada estimando el valor que el mismo asigna en tiempo y pernocta a cada uno de los viajes realizados, y todos ellos con un valor lineal, tomando en cuenta que se trata de rutas variables según el tipo de flete, tiempo y lugar. De modo que este Juzgado no pudo verificar ningún medio de prueba aportado por el accionante en donde se demuestren tales pernoctas, sin perjuicio de que ellas efectivamente se hayan causado sobre todo cuando es un hecho relevado de prueba los viajes realizados al interior del país; pero no puede pretenderse el pago de una obligación indeterminada o cuyas condiciones de modo tiempo y lugar no estén probadas en autos, de manera que, siendo carga del actor haber traído a los autos los medios de pruebas que acrediten las bitácoras, rutas, horas de itinerario y duración de cada viaje, no puede condenarse al pago de lo que no se conoce. ASI SE DECIDE.
Como se ha expuesto antes, distinta suerte corren los conceptos ordinarios que por defecto de evidencias como consecuencia de la inversión de las cargas probatorias aludidas ut supra, producen la convicción de este Despacho sobre el despido denunciado, el cual es ilegal por ausencia de los procedimientos establecidos en la ley para extinguir el ligamen jurídico laboral, y en consecuencia se declara PROCEDENTE la indemnización a la que refiere el artículo 92 de LOTTT y cuya determinación se expresa de seguidas.
Asimismo, al no existir en los autos prueba alguna que derrote lo alegado por el hoy accionante en cuanto a existencia de la relación de trabajo la cual ha quedado bajo el amparo de la presunción de laboralidad, se observa que la parte demandada, como quiera que dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, y habiendo incorporado lo que a su juicio eran probanzas suficientes para sustentar su defensa central y única de inexistencia de la relación de trabajo con el actual demandante, las mismas no fueron idóneas para obtener la convicción plena de esta Sentenciadora sobre dicha postura, de manera que se tienen por ciertos su Ingreso el 02/05/2013; Despido injustificado el 28/11/2013; Cargo Chofer de Gandolas; Tiempo de Servicio: 6 meses y 23 días; Salario sobre 05 viajes por mes a Bs.1.600,oo para un total de Bs.8.000,oo mensuales equivalentes Bs.266,66; que se le adeudan Vacaciones Fraccionadas; bono vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Prestaciones sociales, más intereses. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado declara la procedencia de los conceptos por prestaciones sociales, con sus incidencias realizando las siguientes consideraciones:
Fecha de ingreso: 2-05-2013
Fecha de egreso: 28-11-2013
Oficio: Chofer de Gandolas
Tiempo de servicios: 6 meses y 23 días.
Salario: por flete Bs. 1.600, cada viaje por un promedio de 5 viajes por mes, para un salario promedio mensual de Bs. 8.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 266,66.
Salario integral: Bs. 283,37.
De esta forma conforme a lo dispuesto en el art. 142 LOTTT, le corresponde en derecho al actor 30 días de garantía de antigüedad, para un total de Bs.8.501,1. Más intereses calculados con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país. Así se decide.
También le corresponden al demandante las vacaciones fraccionadas por seis meses completos de servicios 7,5 días y bono vacacional fraccionado 7,5 días, ambos conceptos calculados sobre la base del ultimo salario normal promedio devengado el cual fue de Bs. 266,66, para un total de Bs. 3.999,9. Así se decide.
Por lo que respecta a las utilidades le corresponden fraccionadas por seis meses de servicio 15 días de salario normal promedio de Bs. 277,77 (salario normal con la incidencia del bono vacacional) y no con base a Bs. 283,37 (salario integral) como lo peticionó la apoderada del actor, por lo que le corresponde en derecho Bs. 4.166.55. Así se decide.
Finalmente, como quedó demostrada la prestación personal del servicio y por ende la existencia de la relación de trabajo, como se ya ha venido exponiendo en este fallo, se tiene por cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la alegada por el demandante, esto es, por despido. Así las cosas, prospera en derecho la pretensión del actor de condenar a la parte demandada a pagar la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el art. 92 LOTTT, equivalente a la garantía de antigüedad, que como ya se dijo ut supra es de Bs. Bs.8.501,1. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOEL PEÑA, contra la entidad de trabajo EL RUSTICO DOS SANTOS C.A y solidariamente contra el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, por cobro de prestaciones sociales. Se condena a la parte demandada a pagar al actor: prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 6 meses y 23 días, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas e indemnización prevista en el art. 92 de la LOTTT.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES