REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH21-X-2014-000105

Con vista al escrito presentado por el ciudadano INOCENCIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V.-14.261.880, en su condición de parte ACTORA, debidamente representado por la abogada, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.680, con ocasión a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue contra la sociedad mercantil, DELTA SERENOS,C.A., en el que en su escrito solicita:

”…CAPITULO VI: DE LAS MEDIDAS.- Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se sirva acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar de que se haga ilusoria la presente pretensión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la L.O.PT.…”

En este estado, este Tribunal pasa al análisis de los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y su representante judicial, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos concurrentes:

Ortiz-Ortiz, ha definido el poder cautelar como “la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, puesto que a través de las medidas cautelares se asegura el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso”. Citado por la Dra. Marjorie Acevedo Galindo en su Obra “Las Medidas Aseguratívas con fines probatorios en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, Separata de: Estudios sobre Derecho del Trabajo. Homenaje a José Román Duque Sánchez, Colección Libros Homenaje- Nro. 9. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela/2003. p. 44. …”.

Conforme al concepto anteriormente transcrito, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias número 01907, 02085, 06086, 02168, y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 noviembre de 2007, respectivamente).

En tal sentido, siendo consecuente con los principios de proporcionalidad y ponderación que deben existir en toda medida cautelar, podemos indicar, que el acordar la medida cautelar por parte de ese Órgano Jurisdiccional, en modo alguno pudiera lesionar derechos, por el contrario, se garantizaría los derechos de todos, toda vez que la demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” ha sido interpuesta sobre la base de reclamaciones que presenta el trabajador.

A tal efecto, este Tribunal, puede evidenciar que no consta de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República como de la Doctrina Nacional, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como lo son:
a) la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS),

b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

Por lo que siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, y su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto en las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

"A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama...”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El mismo Código en su artículo 586 instaura:

“El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”

Este Órgano Jurisdiccional considera que la probabilidad del recurrente en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del Derecho al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el recurrente asistido de abogado, no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo, Por lo que, verificados los requisitos de la apariencia del buen derecho y el periculum in mora, con base a las disposiciones legales y la doctrina antes citada, es sólo el Juez que conoce de una causa el que puede dictar medidas cautelares, pues las mismas son accesorias al juicio principal y sólo pueden darse en el marco de un juicio para asegurar que la pretensión no se haga ilusoria. ASI SE ESTABLECE.

De tal suerte que para que sea procedente alguna de las medidas cautelares en referencia debe cumplirse además de la existencia de una demanda, un requisito de orden genérico como lo es la presunción grave del derecho que se reclama, y asimismo un requisito de orden especifico, como sería evitar que la demora en la sustanciación del proceso de conocimiento se encuentre “en una verdadera y propia befa a la justicia” como sostiene Calamandrei, y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

En criterio de quien suscribe en el presente caso y sobre la base de los argumentos anteriormente esgrimidos, le es forzoso para este Juzgado NEGAR LA MEDIDA DE CAUTELAR solicitada por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABG. JOSEFA MANTILLA
En esta fecha se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA