REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001612

En la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Karely Genoveva Salas Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.538.149, representada judicialmente por la abogada Blanca Salas, contra la entidad de trabajo Abaklin Servicios C.A, sin otro dato de identificación en autos y además no constituyó apoderados judiciales; la cual fue admitida por el Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el día 9 de junio de 2014 (folio Nº 14); también consta la debida notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar, de fecha 29 de julio de 2014 (folios Nº 40 y 41), de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 4 de agosto de 2014 (folio Nº 42).; sin embargo, en fecha 16 de septiembre de 2014, la parte demandante presentó de reforma del libelo de la demanda, razón por la cual el día 17 de septiembre de 2014, no se dio inicio a la audiencia preliminar (folio Nº 50); luego, por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, se admite dicha reforma y se dejó constancia que al encontrarse las partes a derecho, la audiencia preliminar tendría lugar al décimo días hábil siguiente.
Así las cosas, en fecha 6 de octubre de 2014, previo sorteo, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente la apoderada judicial de la demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 54).
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal dentro del lapso legalmente establecido y en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Alegatos de la parte demandante
En el escrito libelar y su posterior reforma, la demandante aduce que comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada, desde el 08 de enero de 2012 hasta el día 02 de mayo de 2014, cuando fue despedida injustificadamente; devengando un último salario básico mensual de Bs. 4.251,40; que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.256,70, sin embargo, considera que se le adeudan diferencias con motivo del despido del cual fue objeto y en tal virtud, demanda el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales años 2012-2013 y 2013-2014 y sus intereses; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; corrección monetaria e intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de diez mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 50.255,20).

II
Motivación para decidir
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En este sentido, esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, así como su fecha de inicio (08 de enero de 2012) y finalización (02 de mayo de 2014), el hecho que el nexo terminó por despido injustificado y además que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.251,40, vale decir, Bs. 141,71 diario; de igual forma que devengó como último salario integral diario de Bs. 159,43, el cual resulta de adicionar al salario básico diario la alícuota de bono vacaciones de Bs. 5,90 (que resulta de multiplicar el salario diario por 15 días del bono vacacional y dividirlo entre 360 días del año) y la alícuota de utilidades de Bs. 11,81 (que resulta de multiplicar el salario diario por 30 días de utilidades y dividirlo entre 360 días del año); pues de las documentales promovidas por la parte actora y que se anexaron al escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, que cursan a los folios Nº 62 al 72, en modo alguno aporta elementos que puedan enervar la legalidad de la acción, correspondiendo verificar la procedencia en Derecho o no de los conceptos reclamados, lo cual se realiza de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales: En este orden de ideas, tenemos que la parte demandante reclama por este concepto la cantidad de 167 días, por un tiempo de servicio de 2 años 3 meses y 24 días, es decir, que aplica en conjunto los literales “a”, “b” y “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, se observa que el literal “d” de dicho artículo establece que corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, del mencionado artículo, vale decir, que no se pueden aplicar los literales en forma conjunta como se pretende.
Así las cosas, conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que le corresponde la prestación de antigüedad causada antes de la entrada en vigencia de esta Ley a razón de 5 días por mes, después del tercer mes de prestación de servicios (artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), sobre la del salario integral de cada mes, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre, lo cual nos arroja un total de 137 días, sin embargo, al no indicarse en el escrito libelar el histórico salarial de la reclamante durante todo el nexo laboral, se imposibilita a este Juzgadora realizar el cálculo correspondiente a este literal.
Ahora bien, el literal “c” del artículo 142 eiusdem, prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario, que se expresa de la siguiente forma:



En este orden de ideas, en el caso de marras, le corresponde el pago de la cantidad de doce mil setecientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 12.753,90), por este concepto. Así se decide.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la terminación del nexo sin razones que lo justifiquen, corresponde a la demandante el pago de una indemnización equivalente al monto de prestaciones sociales, que en este caso es de doce mil setecientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 12.753,90). Así se declara.
Vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: le corresponde cinco mil setecientos treinta y nueve bolívares veintiséis céntimos (Bs. 5.739,26), por estos conceptos de acuerdo a los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el último salario normal devengado por la reclamante y el tiempo de prestación del servicio, de la forma que a continuación se detalla:



Utilidades Fraccionadas: le corresponde mil cuatrocientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 1.417,10), por el pago de este concepto de acuerdo a los mínimos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el último salario normal devengado por la reclamante, de la forma que a continuación se detalla:



Intereses de mora de las prestaciones sociales, le corresponde a la actora el pago de setecientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs. 725,06), que se obtiene de calcular el monto de prestaciones sociales de doce mil setecientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 12.753,90), a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día hábil siguiente a la terminación del nexo, es decir, desde el día 12 de mayo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014 (último boletín emitido por el Banco Central de Venezuela para la publicación del presente fallo), lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:





Indexación de las prestaciones sociales, le corresponde a la actora el pago de dos mil ciento treinta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.137,47), que se obtiene de calcular el monto de prestaciones sociales de doce mil setecientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 12.753,90), desde el día 02 de mayo de 2014 (fecha de terminación del nexo) hasta el 31 de agosto de 2014 (último boletín emitido por el Banco Central de Venezuela para la publicación del presente fallo), de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística atendiendo al índice nacional de precios al consumidor publicados en la pagina web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:


Intereses de mora de los demás conceptos condenados, le corresponde a la actora el pago de doscientos noventa y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 297,66), que se obtiene de calcular al monto total condenado por los demás conceptos de diecinueve mil novecientos diez bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 19.910,26), y que se causan desde el 29 de julio de 2014 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); ahora bien, se deja constancia que en el caso de marras se realizará el cálculo hasta el día 31 de agosto de 2014, por cuanto es de esta fecha último boletín emitido por el Banco Central de Venezuela para la publicación del presente fallo, lo cual se discrimina a continuación:



Indexación de los demás conceptos condenados, le corresponde a la actora el pago de cuatrocientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 419,60), que se obtiene de calcular al monto total condenado por los demás conceptos de diecinueve mil novecientos diez bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 19.910,26), y que se causan desde el 29 de julio de 2014 hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que a continuación se detalla, dejando constancia que en el caso de marras se realizará el cálculo hasta el día 31 de agosto de 2014, por cuanto es de esta fecha último boletín emitido por el Banco Central de Venezuela para la publicación del presente fallo:



Todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de treinta y seis mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 36.243,95), de la cual se debe deducir la cantidad de diez mil doscientos cincuenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.256,70), que la parte reclamante acepta haber recibido por concepto de pago de prestaciones sociales, lo cual nos da un total de veinticinco mil novecientos ochenta y siete bolívares veinticinco céntimos (Bs. 25.987,25), que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante. Así se decide.
Igualmente, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será calculado por este Juzgado. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a los honorarios profesionales peticionados en el escrito libelar, se deja constancia que la parte cuenta con los medios idóneos, distinto al presente procedimiento, para su respectivo reclamo, por lo que mal puede esta Juzgadora condenar su pago. Así se declara.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Karely Genoveva Salas Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.538.149, representada judicialmente por la abogada Blanca Salas, contra la entidad de trabajo Abaklin Servicios C.A, y se condena a esta última a cancelar la cantidad de veinticinco mil novecientos ochenta y siete bolívares veinticinco céntimos (Bs. 25.987,25), por los diferencias en los siguientes conceptos: (1) prestaciones sociales y sus intereses, (2) vacaciones vencidas; (3) bono vacacional vencido; (4) vacaciones fraccionadas; (5) bono vacacional fraccionado; (6) utilidades fraccionadas; (7) indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora; (8) intereses de mora y (9) corrección monetaria, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,

Abg. Manuel López
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Manuel López
MGA/ML.
Una (1) pieza.