REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002579

AUTO NEGANDO HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÒN PRESENTADA POR LAS PARTES.



Consta en las actas procesales del expediente que en fecha 24 de septiembre de 2014 fue presentada por ante la URDD de este Circuito Laboral Demanda por Accidente Ocupacional y Beneficios Laborales por parte del ciudadano FRANCISCO SOLANO FLORES contra la empresa PROYECTOS XEROFITUS C.A. Dicha demanda le correspondió por distribución de causa a este juzgado según nota de distribución de fecha 26 de septiembre de 2014 cursante al folio 24 del expediente, quien en fecha 1º de octubre de 2014 le da por recibido y esa misma fecha la admite ordenando notificar a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m del décimo día hábil siguiente a la certificación de la secretaría del despacho de haberse efectuado la notificación. En fecha 15 de octubre de 2014 ambas partes presentan escrito llamado transaccional solicitando se homologue como transacción de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras para poner fin al procedimiento instado y a cualquier litigio o reclamo entre las partes.

Ahora bien, el presente asunto se refiere a una demanda por accidente de trabajo como fue expresado con anterioridad, y siendo que en el caso de condiciones y medio ambiente de trabajo la legislación laboral tiene una norma especial que es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que a la vez tiene su reglamento ( Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 3 de enero de 2007 publicada en gaceta oficial Nº 38.596), es necesario verificar en sus normas los requisitos que debe cumplir dicha transacción para que sea posible su homologación.

En este sentido establece el artículo 9 del reglamento de la referida Ley lo siguiente:

“Articulo 9: Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. (Subrayado del despacho)
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente articulo (subrayado del despacho), para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Subrayado del despacho)
El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o Inspectora del trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión, y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubiere incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo. Solo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Así las cosas, entiende quien decide que en el presente caso no se cumple en el escrito consignado y sus recaudos “ todos “ los requisitos que establece el antes referido articulo, que es el aplicable al caso de autos por la especialidad de la materia a tratar en el presente asunto, pues la presunta transacción fue establecida sin constar que se hubiere solicitado por ante el INPSASEL la correspondiente certificación del accidente laboral alegado y por consecuencia no se baso en el mínimo establecido por esa institución como indemnización al trabajador, que como lo expresa la norma no tiene la potestad de renunciar a las exigencias de lo que establece dicho articulo, y por consecuencia al monto que debe establecer dicha institución, para realizar cualquier transacción en materia de salud, condiciones y seguridad en el trabajo, por lo cual al no constar en autos el informe pericial y verificarse por este despacho en el escrito en referencia que no se menciona para nada el haberse iniciado el procedimiento administrativo correspondiente para calificar el accidente de trabajo y el monto que se presume indemnizaría las secuelas del mismo, es procedente en derecho negar la homologación solicitada por las partes, aunado a que al no cumplirse todos los requisitos que se expresaron con anterioridad se violenta una norma que se entiende de orden publico, tal como lo dispone el articulo 3 de dicho reglamento. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA HOMOLOGACION del escrito presentado por las partes por violar el orden público. Así se decide.

Para garantizar a las partes los recursos de ley se ordena su notificación por boleta de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y regístrese. 204º y 155º

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 28 de octubre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
Asunto No. AP21-L-2014-002579
JG/LM.