REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002288
PARTE ACTORA: FELIX FRANCISCO MORENO BRIONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.296
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALVARO DANIEL GARRIDO y WUILMER JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 29.793 Y 44.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA CLOCK WORK C.A. (PLANETA SPORTS)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 02:15 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 07 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció la representación judicial de la parte actora, Abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y WUILMER JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 29.793 Y 44.097, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano FELIX FRANCISCO MORENO BRIONES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.296. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, COMERCIALIZADORA CLOCK WORK, C.A., (PLANETA SPORT), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, consistentes en: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 15 de junio de 2009; la ocupación desempeñada como “Vendedor”; la jornada de trabajo alegada de 01:00 p.m. a 09:30 p.m. y que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 1.782,00, más un porcentaje por comisiones, que se analizará en lo adelante y así se establece.
Asimismo se tiene por admitido y se desprende de autos, que la relación laboral estuvo suspendida a partir del día 11 de junio de 2012 hasta el día 03 de julio de 2013, para un lapso de un (01) año y veintidós (22) días.
En lo que respecta a la fecha de terminación de la relación laboral, determinante a los efectos del cálculo de la antigüedad y la forma de terminación de la misma, debe tenerse como cierta la fecha 11 de julio de 2013, conforme a lo expresado en la página 02 del expediente, cuando el patrono se negó a darle cumplimiento a la “…obligación legal, que le garantizaba al trabajador su estabilidad laboral, lo que se tradujo de hecho en un despido injustificado de nuestro poderdante…”, lo que se compadece con la hoja de cálculo de la “antigüedad” (página 06 del expediente), de la cual se evidencia que ésta fue demandada hasta el mes de junio de 2013, para un tiempo de servicio de cuatro (04) años y veintiséis (26) días y no cuatro (04) años un mes y diez (10) días alegados, siendo el motivo de la culminación derivado de un despido injustificado y así se establece.
De acuerdo a lo anterior, se desecha como fecha de finalización de la relación laboral, la alegada en el escrito de demanda, en la página diez (10) del expediente; a saber, 13 de agosto de 2014, al no corresponderse con lo observado con anterioridad, además de partir del supuesto de la oportunidad en la que se introduce el reclamo de prestaciones sociales, como si se sostuviera su pretensión, en una demanda previa de estabilidad laboral, por vía administrativa o judicial, en la que el patrono incumpliera su obligación de reenganchar al trabajador y así se establece.

SEGUNDO: Antes de proceder a observar los conceptos demandados, resulta oficioso analizar lo referente al salario normal e integral utilizado como base de cálculo de los conceptos laborales demandados por el accionante.
En este sentido se observa, que dispone el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que se “… entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario norma ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo”.
Ahora bien, en su escrito libelar la parte actora a los fines de la determinación del salario normal, toma como componentes del mismo el promedio mensual de horas extras y el bono nocturno; observa este Juzgador que ha quedado admitida la jornada de trabajo alegada por el trabajador en su escrito libelar; a saber, de 01:00 p.m. a 09:30 p.m.; por lo que en consecuencia se tiene por admitido el hecho de que su jornada laboral siempre fue mixta y que trabajaba por un lapso de tiempo de ocho (08) horas y media (½) y siendo que el límite para esta jornada es siete (07) horas y media (½) conforme al numeral 3ero del artículo 173, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; en tal sentido, generó una (01) hora extra por jornada trabajada, conforme a lo alegado.
Asimismo se aprecia que prestaba servicio dos (02) horas y media (½) en la jornada nocturna.
La doctrina en cuanto al salario normal y las horas extras ha señalado que con vista a la definición “es obvio que el concepto de <> es mas restringido que el concepto amplio de salario enunciado por el artículo 133. La nueva definición legal omite la anterior referencia reglamentaria a la jornada ordinaria de trabajo, lo cual lleva a concluir que la remuneración por las horas extraordinarias formarán parte del salario normal siempre que sea regular y permanente, lo cual, como hemos dicho, parece teóricamente un contrasentido pero en la práctica es una frecuente realidad…”(Pág. 167, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo I, tercera edición); en el presente caso y dada la presunción de admisión de los hechos tenemos que efectivamente las horas extras a que tenía derecho el accionante debían ser percibidas en forma “regular y permanente”; de igual forma se nos presenta con relación al bono nocturno, como quiera que la jornada era mixta, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se establece.
Siendo así procede este Juzgador a establecer el salario normal devengado por el Trabajador accionante, tomando en consideración las horas extras y el bono nocturno, además de las comisiones devengadas, que se evidencian del acervo probatorio acompañado a los autos en los términos siguientes:

A.- En primer término, obtendremos el salario básico diario y por horas, con la adición del monto correspondiente por comisiones. El valor diario de la comisión resulta, de la división de lo percibido por comisiones en el mes, entre el número de días trabajados; es decir, entre el número de días en que ésta se causó. Lo cual dividiremos entre 7 horas y 1/2 prevista en la Ley, para la jornada mixta.
En este orden, cabe destacar por parte de este Juzgador que las comisiones percibidas se obtuvieron, de acuerdo a lo expresado en el escrito libelar y de lo evidenciado del acervo probatorio aportado a los autos por la propia parte actora, en particular los recibos firmados por éste, cursantes en las páginas 33, 35, 37, 39, 41, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 57, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 69, 71, 74, 76, 78, 80, 81, 83, 85, 87, 89, 90, 92 y 95, que aprecia este Sentenciador, de donde se desprende lo percibido por este concepto y así se establece.

SALARIO BASICO

FECHA SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO DIARIO COMISIONES DIAS TRABAJADOS EN EL MES VALOR DIARIO POR COMISIONES SALARIO BASICO DIARIO MAS COMISIONES SALARIO POR HORA
jun-09 880,00 29,33 0,00 14 0,00 29,33 3,91
jul-09 880,00 29,33 479,09 25 19,16 48,50 6,47
ago-09 880,00 29,33 1021,72 25 40,87 70,20 9,36
sep-09 880,00 29,33 989,00 23 43,00 72,33 9,64
oct-09 960,00 32,00 1107,78 25 44,31 76,31 10,17
nov-09 960,00 32,00 991,36 24 41,31 73,31 9,77
dic-09 960,00 32,00 943,45 25 37,74 69,74 9,30
ene-10 968,00 32,27 1998,26 25 79,93 112,20 14,96
feb-10 968,00 32,27 726,40 22 33,02 65,28 8,70
mar-10 1065,00 35,50 848,45 24 35,35 70,85 9,45
abr-10 1065,00 35,50 863,86 24 35,99 71,49 9,53
may-10 1225,00 40,83 958,01 25 38,32 79,15 10,55
jun-10 1225,00 40,83 1305,87 23 56,78 97,61 13,01
jul-10 1225,00 40,83 1213,19 25 48,53 89,36 11,91
ago-10 1225,00 40,83 1589,44 25 63,58 104,41 13,92
sep-10 1225,00 40,83 792,84 24 33,04 73,87 9,85
oct-10 1225,00 40,83 1246,89 24 51,95 92,79 12,37
nov-10 1225,00 40,83 1540,74 23 66,99 107,82 14,38
dic-10 1225,00 40,83 1993,90 25 79,76 120,59 16,08
ene-11 1225,00 40,83 4494,17 25 179,77 220,60 29,41
feb-11 1225,00 40,83 0,00 22 0,00 40,83 5,44
mar-11 1225,00 40,83 1724,71 25 68,99 109,82 14,64
abr-11 1225,00 40,83 0,00 24 0,00 40,83 5,44
may-11 1407,00 46,90 1880,47 25 75,22 122,12 16,28
jun-11 1408,00 46,93 1521,80 24 63,41 110,34 14,71
jul-11 1408,00 46,93 2489,59 25 99,58 146,52 19,54
ago-11 1408,00 46,93 2650,10 24 110,42 157,35 20,98
sep-11 1550,00 51,67 777,27 24 32,39 84,05 11,21
oct-11 1550,00 51,67 1439,10 24 59,96 111,63 14,88
nov-11 1550,00 51,67 1774,92 23 77,17 128,84 17,18
dic-11 1550,00 51,67 2393,84 25 95,75 147,42 19,66
ene-12 1550,00 51,67 5257,34 24 219,06 270,72 36,10
feb-12 1550,00 51,67 2377,14 23 103,35 155,02 20,67
mar-12 1550,00 51,67 1724,13 25 68,97 120,63 16,08
abr-12 1550,00 51,67 0,00 23 0,00 51,67 6,89
may-12 1550,00 51,67 2534,22 24 105,59 157,26 20,97
jun-12 1550,00 51,67 0,00 24 0,00 51,67 6,89
jul-12 1780,00 59,33 0,00 0 0,00 59,33 7,91
ago-12 2047,00 68,23 0,00 0 0,00 68,23 9,10
sep-12 2047,00 68,23 0,00 0 0,00 68,23 9,10
oct-12 2047,00 68,23 0,00 0 0,00 68,23 9,10
nov-12 2047,00 68,23 0,00 0 0,00 68,23 9,10
dic-12 2047,00 68,23 0,00 0 0,00 68,23 9,10
ene-13 2047,00 68,23 0,00 0 0,00 68,23 9,10
feb-13 2047,00 68,23 0,00 0 0,00 68,23 9,10
mar-13 2047,00 68,23 0,00 0 0,00 68,23 9,10
abr-13 2047,00 68,23 0,00 0 0,00 68,23 9,10
may-13 2457,00 81,90 0,00 0 0,00 81,90 10,92
jun-13 2457,00 81,90 0,00 0 0,00 81,90 10,92

B.- En segundo lugar, se cuantificará el monto correspondiente por bono nocturno, vale decir, el 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 117. Ahora bien, como quiera que, como se explicara con anterioridad, el trabajador prestaba sus servicios dos (02) horas y media (½) en la jornada nocturna, ésta será calculada, en función de los días trabajados en el mes respectivo, con el recargo del 30%, así obtendremos:

BONO NOCTURNO


FECHA SALARIO BASICO DIARIO MAS COMISIONES SALARIO POR HORA DIAS TRABAJADOS EN EL MES HORAS NOCTURNAS MENSUALES TRABAJADAS RECARGO DEL 30% POR LAS HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS RECARGO ACUMULADO
jun-09 29,33 3,91 14 35 147,00 147,00
jul-09 48,50 6,47 25 62,5 468,75 615,75
ago-09 70,20 9,36 25 62,5 468,75 1084,50
sep-09 72,33 9,64 23 57,5 396,75 1481,25
oct-09 76,31 10,17 25 62,5 468,75 1950,00
nov-09 73,31 9,77 24 60 432,00 2382,00
dic-09 69,74 9,30 25 62,5 468,75 2850,75
ene-10 112,20 14,96 25 62,5 468,75 3319,50
feb-10 65,28 8,70 22 55 363,00 3682,50
mar-10 70,85 9,45 24 60 432,00 4114,50
abr-10 71,49 9,53 24 60 432,00 4546,50
may-10 79,15 10,55 25 62,5 468,75 5015,25
jun-10 97,61 13,01 23 57,5 396,75 5412,00
jul-10 89,36 11,91 25 62,5 468,75 5880,75
ago-10 104,41 13,92 25 62,5 468,75 6349,50
sep-10 73,87 9,85 24 60 432,00 6781,50
oct-10 92,79 12,37 24 60 432,00 7213,50
nov-10 107,82 14,38 23 57,5 396,75 7610,25
dic-10 120,59 16,08 25 62,5 468,75 8079,00
ene-11 220,60 29,41 25 62,5 468,75 8547,75
feb-11 40,83 5,44 22 55 363,00 8910,75
mar-11 109,82 14,64 25 62,5 468,75 9379,50
abr-11 40,83 5,44 24 60 432,00 9811,50
may-11 122,12 16,28 25 62,5 468,75 10280,25
jun-11 110,34 14,71 24 60 432,00 10712,25
jul-11 146,52 19,54 25 62,5 468,75 11181,00
ago-11 157,35 20,98 24 60 432,00 11613,00
sep-11 84,05 11,21 24 60 432,00 12045,00
oct-11 111,63 14,88 24 60 432,00 12477,00
nov-11 128,84 17,18 23 57,5 396,75 12873,75
dic-11 147,42 19,66 25 62,5 468,75 13342,50
ene-12 270,72 36,10 24 60 432,00 13774,50
feb-12 155,02 20,67 23 57,5 396,75 14171,25
mar-12 120,63 16,08 25 62,5 468,75 14640,00
abr-12 51,67 6,89 23 57,5 396,75 15036,75
may-12 157,26 20,97 24 60 432,00 15468,75
jun-12 51,67 6,89 24 60 432,00 15900,75
jul-12 59,33 7,91 0 0 0,00
ago-12 68,23 9,10 0 0 0,00
sep-12 68,23 9,10 0 0 0,00
oct-12 68,23 9,10 0 0 0,00
nov-12 68,23 9,10 0 0 0,00
dic-12 68,23 9,10 0 0 0,00
ene-13 68,23 9,10 0 0 0,00
feb-13 68,23 9,10 0 0 0,00
mar-13 68,23 9,10 0 0 0,00
abr-13 68,23 9,10 0 0 0,00
may-13 81,90 10,92 0 0 0,00
jun-13 81,90 10,92 0 0 0,00

C.- En tercer lugar, procederemos al establecimiento, de lo generado por horas extras trabajadas; siendo que, como se indicara en el cuerpo de la presente decisión, se causara por día trabajado una (01) hora extra, de acuerdo a la jornada que se tiene por admitida. En este orden, se cuantificará el monto correspondiente por horas extras, en función de los días trabajados en el mes respectivo, con el recargo del 50%, en los términos establecidos en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así obtendremos:


HORAS EXTRAS

FECHA SALARIO NORMAL POR MES (BASICO MAS COMISIONES Y BONO NOCTURNO) SALARIO NORMAL POR HORA SALARIO NORMAL POR HORA CON EL RECARGO DEL 50% DIAS TRABAJADOS Y CANTIDAD DE HORAS EXTRAS ACORDADAS POR MES MONTOS DE HORAS EXTRAS DEL PERIODO MONTO ACUMULADO POR HORAS EXTRAS
Jun-09 1027,00 4,56 6,85 14 95,85 95,85
jul-09 1827,84 8,12 12,19 25 304,64 400,49
Ago-09 2370,47 10,54 15,80 25 395,08 795,57
sep-09 2265,75 10,07 15,11 23 347,42 1142,99
oct-09 2536,53 11,27 16,91 25 422,76 1565,74
nov-09 2383,36 10,59 15,89 24 381,34 1947,08
dic-09 2372,20 10,54 15,81 25 395,37 2342,45
ene-10 3435,01 15,27 22,90 25 572,50 2914,95
feb-10 2057,40 9,14 13,72 22 301,75 3216,70
mar-10 2345,45 10,42 15,64 24 375,27 3591,97
abr-10 2360,86 10,49 15,74 24 377,74 3969,71
may-10 2651,76 11,79 17,68 25 441,96 4411,67
jun-10 2927,62 13,01 19,52 23 448,90 4860,57
jul-10 2906,94 12,92 19,38 25 484,49 5345,06
ago-10 3283,19 14,59 21,89 25 547,20 5892,26
sep-10 2449,84 10,89 16,33 24 391,97 6284,23
oct-10 2903,89 12,91 19,36 24 464,62 6748,86
nov-10 3162,49 14,06 21,08 23 484,92 7233,77
dic-10 3687,65 16,39 24,58 25 614,61 7848,38
ene-11 6187,92 27,50 41,25 25 1031,32 8879,70
feb-11 1588,00 7,06 10,59 22 232,91 9112,61
mar-11 3418,46 15,19 22,79 25 569,74 9682,35
abr-11 1657,00 7,36 11,05 24 265,12 9947,47
may-11 3756,22 16,69 25,04 25 626,04 10573,51
jun-11 3361,80 14,94 22,41 24 537,89 11111,39
jul-11 4366,34 19,41 29,11 25 727,72 11839,12
ago-11 4490,10 19,96 29,93 24 718,42 12557,53
sep-11 2759,27 12,26 18,40 24 441,48 12999,02
oct-11 3421,10 15,20 22,81 24 547,38 13546,39
nov-11 3721,67 16,54 24,81 23 570,66 14117,05
dic-11 4412,59 19,61 29,42 25 735,43 14852,48
ene-12 7239,34 32,17 48,26 24 1158,29 16010,77
feb-12 4323,89 19,22 28,83 23 663,00 16673,77
mar-12 3742,88 16,64 24,95 25 623,81 17297,58
abr-12 1946,75 8,65 12,98 23 298,50 17596,09
may-12 4516,22 20,07 30,11 24 722,60 18318,68
jun-12 1982,00 8,81 13,21 24 317,12 18635,80
jul-12 1780,00 7,91 0,00 0 0,00
ago-12 2047,00 9,10 0,00 0 0,00
sep-12 2047,00 9,10 0,00 0 0,00
oct-12 2047,00 9,10 0,00 0 0,00
nov-12 2047,00 9,10 0,00 0 0,00
dic-12 2047,00 9,10 0,00 0 0,00
ene-13 2047,00 9,10 0,00 0 0,00
feb-13 2047,00 9,10 0,00 0 0,00
mar-13 2047,00 9,10 0,00 0 0,00
abr-13 2047,00 9,10 0,00 0 0,00
may-13 2457,00 10,92 0,00 0 0,00
jun-13 2457,00 10,92 0,00 0 0,00

Para un salario normal mensual, conformado por el salario básico, comisiones, bono nocturno y horas extras percibidas en forma regular y permanente de:
SALARIO NORMAL

FECHA SALARIO BASICO MENSUAL COMISIONES RECARGO DEL 30% POR LAS HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS MONTOS POR HORAS EXTRAS DEL PERIODO SALARIO NORMAL POR MES (BASICO MAS COMISIONES, BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAS) SALARIO NORMAL DIARIO POR MES
Jun-09 880,00 0,00 147,00 95,85 1122,85 37,43
Jul-09 880,00 479,09 468,75 304,64 2132,48 71,08
Ago-09 880,00 1021,72 468,75 395,08 2765,55 92,18
Sep-09 880,00 989,00 396,75 347,42 2613,17 87,11
Oct-09 960,00 1107,78 468,75 422,76 2959,29 98,64
Nov-09 960,00 991,36 432,00 381,34 2764,70 92,16
Dic-09 960,00 943,45 468,75 395,37 2767,57 92,25
Ene-10 968,00 1998,26 468,75 572,50 4007,51 133,58
Feb-10 968,00 726,40 363,00 301,75 2359,15 78,64
Mar-10 1065,00 848,45 432,00 375,27 2720,72 90,69
Abr-10 1065,00 863,86 432,00 377,74 2738,60 91,29
May-10 1225,00 958,01 468,75 441,96 3093,72 103,12
Jun-10 1225,00 1305,87 396,75 448,90 3376,52 112,55
Jul-10 1225,00 1213,19 468,75 484,49 3391,43 113,05
Ago-10 1225,00 1589,44 468,75 547,20 3830,39 127,68
Sep-10 1225,00 792,84 432,00 391,97 2841,81 94,73
Oct-10 1225,00 1246,89 432,00 464,62 3368,51 112,28
Nov-10 1225,00 1540,74 396,75 484,92 3647,41 121,58
Dic-10 1225,00 1993,90 468,75 614,61 4302,26 143,41
Ene-11 1225,00 4494,17 468,75 1031,32 7219,24 240,64
Feb-11 1225,00 0,00 363,00 232,91 1820,91 60,70
Mar-11 1225,00 1724,71 468,75 569,74 3988,20 132,94
Abr-11 1225,00 0,00 432,00 265,12 1922,12 64,07
May-11 1407,00 1880,47 468,75 626,04 4382,26 146,08
Jun-11 1408,00 1521,80 432,00 537,89 3899,69 129,99
Jul-11 1408,00 2489,59 468,75 727,72 5094,06 169,80
Ago-11 1408,00 2650,10 432,00 718,42 5208,52 173,62
Sep-11 1550,00 777,27 432,00 441,48 3200,75 106,69
Oct-11 1550,00 1439,10 432,00 547,38 3968,48 132,28
Nov-11 1550,00 1774,92 396,75 570,66 4292,33 143,08
Dic-11 1550,00 2393,84 468,75 735,43 5148,02 171,60
Ene-12 1550,00 5257,34 432,00 1158,29 8397,63 279,92
Feb-12 1550,00 2377,14 396,75 663,00 4986,89 166,23
Mar-12 1550,00 1724,13 468,75 623,81 4366,69 145,56
Abr-12 1550,00 0,00 396,75 298,50 2245,25 74,84
May-12 1550,00 2534,22 432,00 722,60 5238,82 174,63
Jun-12 1550,00 0,00 432,00 317,12 2299,12 76,64
Jul-12 1780,00 0,00 0,00 0,00 1780,00 59,33
Ago-12 2047,00 0,00 0,00 0,00 2047,00 68,23
Sep-12 2047,00 0,00 0,00 0,00 2047,00 68,23
Oct-12 2047,00 0,00 0,00 0,00 2047,00 68,23
Nov-12 2047,00 0,00 0,00 0,00 2047,00 68,23
Dic-12 2047,00 0,00 0,00 0,00 2047,00 68,23
Ene-13 2047,00 0,00 0,00 0,00 2047,00 68,23
Feb-13 2047,00 0,00 0,00 0,00 2047,00 68,23
Mar-13 2047,00 0,00 0,00 0,00 2047,00 68,23
Abr-13 2047,00 0,00 0,00 0,00 2047,00 68,23
May-13 2457,00 0,00 0,00 0,00 2457,00 81,90
Jun-13 2457,00 0,00 0,00 0,00 2457,00 81,90

Queda de esta forma determinado el salario normal percibido por el Demandante durante la relación laboral.
En este orden, observa el Despacho que, a partir del mes de julio de 2012, no fueron colocados como incidencias salariales, lo percibido por comisiones, bono nocturno y horas extras, como quiera que se encontraba suspendida la relación de trabajo, no causándose tales conceptos, al no haber prestación de servicios; si bien, va a ser tomado en consideración el lapso de tiempo que estuvo suspendida la relación laboral a los efectos del computo de la “antigüedad”, en los términos previstos en el literal f) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y, segundo aparte del artículo 73 ejusdem, que reza: “… El tiempo de suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora…” y así se establece.
D.- Ahora bien, establecido como ha sido el salario normal percibido por el trabajador accionante, durante la relación laboral, de seguidas procede este Despacho a precisar el salario integral base de cálculo de las prestaciones sociales.
En tal sentido serán incorporados al salario normal, las incidencias correspondientes, al bono vacacional y utilidades.
En lo que a esto respecta, aprecia este Juzgador, que para el momento de iniciada la relación laboral, nos regíamos bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por lo que se aplicaran dicha disposiciones en lo que respecta al bono vacacional hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; a saber, 07 de mayo de 2012. Por otro lado, en lo atinente a las utilidades, observa el Tribunal, que reclama el accionante un total de 120 días de utilidades, atendiendo a la existencia de un grupo económico; no obstante, en el escrito de promoción de pruebas, la propia parte actora promueve y hace valer para que sea apreciado íntegramente en su pleno valor probatorio marcado con la letra “E”, copia fotostática de “BENEFICIOS ECONOMICOS”, de donde se lee expresamente el número de utilidades acordada como “Beneficios Generales” para un total de 30 días, lo que se corresponde con los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando de esta manera establecido el número de días por utilidades en 30 días al año. De igual forma se observa, y así se establece.
En Tal sentido se fija el salario integral diario en los términos siguientes:

FECHA SALARIO NORMAL POR MES (BASICO MAS COMISIONES, BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAS) SALARIO NORMAL DIARIO POR MES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO
Jun-09 1122,85 37,43 0,73 3,12 41,28
Jul-09 2132,48 71,08 1,38 5,92 78,39
Ago-09 2765,55 92,18 1,79 7,68 101,66
Sep-09 2613,17 87,11 1,69 7,26 96,06
Oct-09 2959,29 98,64 1,92 8,22 108,78
Nov-09 2764,70 92,16 1,79 7,68 101,63
Dic-09 2767,57 92,25 1,79 7,69 101,73
Ene-10 4007,51 133,58 2,60 11,13 147,31
Feb-10 2359,15 78,64 1,53 6,55 86,72
Mar-10 2720,72 90,69 1,76 7,56 100,01
Abr-10 2738,60 91,29 1,78 7,61 100,67
May-10 3093,72 103,12 2,01 8,59 113,72
Jun-10 3376,52 112,55 2,50 9,38 124,43
Jul-10 3391,43 113,05 2,51 9,42 124,98
Ago-10 3830,39 127,68 2,84 10,64 141,16
Sep-10 2841,81 94,73 2,11 7,89 104,73
Oct-10 3368,51 112,28 2,50 9,36 124,14
Nov-10 3647,41 121,58 2,70 10,13 134,41
Dic-10 4302,26 143,41 3,19 11,95 158,55
Ene-11 7219,24 240,64 5,35 20,05 266,04
Feb-11 1820,91 60,70 1,35 5,06 67,10
Mar-11 3988,20 132,94 2,95 11,08 146,97
Abr-11 1922,12 64,07 1,42 5,34 70,83
May-11 4382,26 146,08 3,25 12,17 161,49
Jun-11 3899,69 129,99 3,25 10,83 144,07
Jul-11 5094,06 169,80 4,25 14,15 188,20
Ago-11 5208,52 173,62 4,34 14,47 192,43
Sep-11 3200,75 106,69 2,67 8,89 118,25
Oct-11 3968,48 132,28 3,31 11,02 146,61
Nov-11 4292,33 143,08 3,58 11,92 158,58
Dic-11 5148,02 171,60 4,29 14,30 190,19
Ene-12 8397,63 279,92 7,00 23,33 310,25
Feb-12 4986,89 166,23 4,16 13,85 184,24
Mar-12 4366,69 145,56 3,64 12,13 161,33
Abr-12 2245,25 74,84 1,87 6,24 82,95
May-12 5238,82 174,63 7,28 14,55 196,46
Jun-12 2299,12 76,64 3,19 6,39 86,22
Jul-12 1780,00 59,33 2,47 4,94 66,75
Ago-12 2047,00 68,23 2,84 5,69 76,76
Sep-12 2047,00 68,23 2,84 5,69 76,76
Oct-12 2047,00 68,23 2,84 5,69 76,76
Nov-12 2047,00 68,23 2,84 5,69 76,76
Dic-12 2047,00 68,23 2,84 5,69 76,76
Ene-13 2047,00 68,23 2,84 5,69 76,76
Feb-13 2047,00 68,23 2,84 5,69 76,76
Mar-13 2047,00 68,23 2,84 5,69 76,76
Abr-13 2047,00 68,23 2,84 5,69 76,76
May-13 2457,00 81,90 3,41 6,83 92,14
Jun-13 2457,00 81,90 3,64 6,83 92,37


TERCERO: Determinado como ha sido el salario normal e integral, de seguidas, en cuanto sean procedentes en derecho, procede este Juzgador a establecer los conceptos demandados por la parte actora que le corresponden en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que se discriminan a continuación:

1.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores.
Aún y cuando fueron observadas ciertas inconsistencias, en cuanto a lo pretendido por éste concepto por parte de la actora; a saber, Bs. 45.536,79, monto que no se aprecia o aparece reflejado en el cuadro Excel contenido en el libelo en las páginas 05 y 06 del expediente; de acuerdo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso; a saber, cuatro (04) años y veintiséis (26) días, atendiendo a las consideraciones explanadas en el capítulo SEGUNDO, que antecede, en cuanto a los elementos que forman parte del salario normal e integral, tomados como base de cálculo para las prestaciones sociales y el lapso que estuvo suspendida la relación laboral, arrojó la cantidad a pagar por éste concepto por parte de la demandada de Bs. 26.748,36, monto al cual deben deducírsele lo percibido conforme a recibido de fecha 28 de octubre de 2011, cursante a los autos a la página 84 del expediente y marcado con la letra “C17”, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, promovido por la propia parte actora y debidamente firmado por ésta, por la cantidad de Bs. 7.095,45; así como lo percibido conforme a recibo de pago marcado “D8”, de fecha 30 de mayo de 2014, promovido y debidamente suscrito por el propio accionante, cursante a los autos en la página 96, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 6.741,57, lo que arroja un total a pagar por parte de la demandada, opr concepto de prestaciones sociales de Bs. 12.911,34 y así se establece.

Lo cual se discrimina a continuación:
FECHA SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA
Jun-09 41,28 0 0,00 0,00
Jul-09 78,39 0 0,00 0,00
Ago-09 101,66 0 0,00 0,00
Sep-09 96,06 5 480,29 480,29
Oct-09 108,78 5 543,91 1024,20
Nov-09 101,63 5 508,14 1532,34
Dic-09 101,73 5 508,67 2041,01
Ene-10 147,31 5 736,57 2777,57
Feb-10 86,72 5 433,60 3211,17
Mar-10 100,01 5 500,06 3711,23
Abr-10 100,67 5 503,34 4214,58
May-10 113,72 5 568,61 4783,19
Jun-10 124,43 5 622,16 5405,35
Jul-10 124,98 5 624,90 6030,25
Ago-10 141,16 5 705,78 6736,03
Sep-10 104,73 5 523,63 7259,66
Oct-10 124,14 5 620,68 7880,34
Nov-10 134,41 5 672,07 8552,41
Dic-10 158,55 5 792,73 9345,14
Ene-11 266,04 5 1330,21 10675,35
Feb-11 67,10 5 335,52 11010,87
Mar-11 146,97 5 734,86 11745,74
Abr-11 70,83 5 354,17 12099,91
May-11 161,49 5 807,47 12907,38
Jun-11 144,07 5 720,36 13627,74
Jul-11 188,20 5 940,99 14568,72
Ago-11 192,43 5 962,13 15530,85
Sep-11 118,25 5 591,25 16122,10
Oct-11 146,61 5 733,07 16855,17
Nov-11 158,58 5 792,89 17648,06
Dic-11 190,19 5 950,95 18599,01
Ene-12 310,25 5 1551,23 20150,24
Feb-12 184,24 5 921,19 21071,43
Mar-12 161,33 5 806,63 21878,05
Abr-12 82,95 5 414,75 22292,80
May-12 196,46 0 0,00 22292,80
Jun-12 86,22 0 0,00 22292,80
Jul-12 66,75 15 1001,25 23294,05
Ago-12 76,76 0 0,00 23294,05
Sep-12 76,76 0 0,00 23294,05
Oct-12 76,76 15 1151,44 24445,49
Nov-12 76,76 0 0,00 24445,49
Dic-12 76,76 0 0,00 24445,49
Ene-13 76,76 15 1151,44 25596,93
Feb-13 76,76 0 0,00 25596,93
Mar-13 76,76 0 0,00 25596,93
Abr-13 76,76 15 1151,44 26748,36
May-13 92,14 0 0,00 26748,36
Jun-13 92,37 0 0,00 26748,36

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. De acuerdo a lo dispuesto en la norma in-comento, tiene derecho la accionante a la suma equivalente por concepto de prestaciones sociales, con motivo del despido injustificado que se tiene por admitido, siendo en el caso que nos ocupa la cantidad de Bs. 26.748,36 y así se establece.

3.- VACACIONES 2011-2012: Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y los Trabajadoras. Observado el tiempo de servicio prestado cuatro (04) años y veintiséis (26) días; para el período reclamado tenía derecho el accionante a diecisiete (17) días y no a 23 días como fue reclamado siendo que correspondía a su tercer año de servicio, que multiplicado por el salario normal diario para el momento de finalización de la relación laboral, en los términos de las normas mencionadas; a saber, Bs. 81,90, arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. 1.392,30 y así se establece.

4.- BONO VACACIONAL 2011-2012: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador accionante, sería acreedor de 15 días por este concepto, que multiplicados por el salario normal diario que quedó admitido, para la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. 81.90, arrojan la cantidad a percibir por este concepto de Bs. 1.228,50 y así se establece.

5.- UTILIDADES 2011-2012: De conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente decisión y de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el demandante sería acreedor a 30 días por este concepto, que multiplicado por el salario normal diario que quedó admitido, para la fecha de finalización de la relación laboral Bs. 81,90 arrojan la cantidad a pagar por parte del patrono por este concepto de Bs. 2.457,00 y así se establece.

6.- DIFERENCIA DE COMISIONES: En lo que respecta a este concepto aprecia el Tribunal que, indica la parte accionante que junto con su Salario Base, devengaba el equivalente al uno por ciento (1%) de comisión sobre las ventas mensuales que éste generara para la tienda, explica que de la suma total mensual percibida por la empresa tenía derecho o le correspondía una porción equivalente al 1% de ese monto por comisión por venta. Sin embargo resalta, que a pesar de que dicho salario forma parte integral del salario mensual, le fueron retenidos injustificadamente una porción de ese concepto mes por mes de aproximadamente Bs. 1.200,00, monto que multiplica por 36 meses para un igual a Bs. 43.200,00.
Ahora bien, observa el Tribunal en este sentido que si partimos del hecho de que se demandara una diferencia no pagada por concepto de comisiones, no se contienen las herramientas para determinar donde estriban las diferencias que pudieran obtenerse a su favor; vale decir, el conocimiento de las ventas efectuadas, a los efectos de las determinación del porcentaje correspondiente. Sin embargo, se señala la retención de una cantidad de dinero que no se evidencia de autos, todo lo contrario se aprecia de los recibos de pago consignados, el pago de cantidades correspondientes por comisiones causadas, que en efecto fueron tomadas por el propio demandante en su base de cálculo y por este Tribunal, por lo que a todas luces y partiendo del principio de que el libelo de la demanda debe bastarse a si mismo, resulta improcedente el concepto demandado en este sentido y así se establece.

7.- BONO NOCTURNO: En los términos plasmados en el capítulo SEGUNDO de la presente decisión, en lo referente a la determinación del salario normal e integral del demandante, en particular en el literal B.-, establecido como fue lo generado por concepto de Bono Nocturno; en los términos establecidos en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondió a la parte actora por este concepto, debiendo percibirlo por parte de la demandada, la cantidad de Bs. 15.900,00 y así se establece.

8.- DE LAS HORAS NOCTURNAS PENDIENTES U HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: En los términos plasmados en el capítulo SEGUNDO de la presente decisión, en lo referente a la determinación del salario normal e integral del demandante, en particular en el literal C.-, establecido como fue lo generado por concepto de horas extraordinarias nocturnas trabajadas; en los términos establecidos en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondió a la parte actora por este concepto, debiendo percibirlo por parte de la demandada, la cantidad de Bs. 18.635,80 y así se establece.

9.- DIFERENCIAS DE DOMINGOS Y FERIADOS: De la revisión de los términos en que fuera demandado dicho concepto, se aprecia una imprecisión en cuanto a lo reclamado, se hace mención nuevamente a la jornada mixta que se tiene por admitida, se hace alusión a un día libre del que gozaba el accionante, no obstante, no se determina con precisión que domingos se la laboraba y se están reclamando, que método de cálculo se utilizó, se remite al cuadro de cálculo que forma parte del escrito libelar y en este orden se observan imprecisiones tales como, el hecho de reclamarse domingos trabajados durante el lapso que estuvo suspendida la relación laboral, todo lo cual redunda en la improcedente del concepto demandado y así se establece.

10.- DEL PAGO DEL CESTA TICKET: Atendiendo a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y al contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadoras y las Trabajadoras y su reglamento, corresponde al accionante por este concepto, en los términos reclamados el monto de Bs. 22.352,00 y así se establece.

11.- SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: Reclama por este concepto la cantidad de 10 días del mes de junio de 2012, más 24 días del mes de julio de 2013 y 13 días del mes de agosto de 2013. Ahora bien, como quiera que se estableció que la relación laboral finalizó en fecha 11 de julio de 2013, en todo caso le corresponden los 10 días demandados para el mes de junio de 2012, no pagados por oportunamente por el demandado; siendo que, como la propia parte actora indicara en su escrito de demanda, luego de cesada la suspensión de la relación laboral, la parte demandada no permitió se incorporara a su puesto habitual de trabajo, en tal sentido le corresponden, conforme al salario devengado para la fecha de Bs. 174,63, para un total a pagar por este concepto de Bs. 1.746,30 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada a favor del ciudadano: FELIX FRANCISCO MORENO BRIONES de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 103.371,60), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece

CUARTO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de promoción presentado al inicio de la audiencia preliminar y que no ameritan ser evacuadas en juicio, consistentes en documentales, ya fueron analizadas por este Tribunal y de su revisión se observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO: FELIX FRANCISCO MORENO BRIONES contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA CLOCK WORK C.A. (PLANETA SPORTS), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros laborales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 103.371,60), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual a los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; en este sentido el experto se servirá deducir lo recibido en el período respectivo, por concepto de anticipo de prestaciones sociales debidamente reseñados en el punto 1.- del Capítulo TERCERO de la presente decisión.
De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora a partir del sexto día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 11/07/2013, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones, sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).
Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 11/07/2013, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 18/09/2014, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204º y 155º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES



En esta misma fecha 14/10/2014, se publicó la presente decisión, siendo la 02:30 p.m.-



LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES