REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de octubre de 2014
204° y 155°


ASUNTO N°: AP21-L-2014-002635
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ QUILEN
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: No consta en autos
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

ANTECEDENTES
Se recibió la presente solicitud de calificación de despido, presentada por el ciudadano Juan Carlos Díaz Quilen, titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.172, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual correspondió conocer en fase de sustanciación a este Tribunal. En la solicitud presentada por el actor puede leerse, que prestó servicios desde el 08-10-2008 y que fue despedido en fecha 18-09-2014, ocupando el cargo de CAJERO INTEGRAL, con un salario mensual devengado de Bs. 4.830,oo mensual.
Es importante destacar, que de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 6 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial; instrumento legal vigente para el momento en que se produce el despido, se estableció una inamovilidad laboral especial, sin exclusión, en razón del salario devengado por los trabajadores; las únicas excepciones son los trabajadores de dirección, temporales y los que hayan prestado servicios por un tiempo menor a un (01) mes.
De la solicitud presentada por el actor, esta Juzgadora concluye, que no está dentro de las excepciones establecidas en el decreto. No es posible establecer, que las funciones que realizaba corresponden a un trabajador de dirección o, temporero. En consecuencia, debe esta Juzgadora preservar el derecho a la defensa de las partes y en atención al carácter tuitivo del proceso laboral, debe presumirse que el trabajador se encuentra amparado por el referido decreto de inamovilidad laboral, en atención de las funciones ejercidas por el actor. Así se decide.
En consecuencia, no puede la demandada proceder a despedir al accionante sin procedimiento previo de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo competente.
De la falta de jurisdicción.

El Art 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica establecida en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

Visto, que el actor está amparado por la inamovilidad especial decretada en fecha 6 de diciembre de 2013, este procedimiento debe ser conocido por la Inspectoría del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer de la presente causa y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ QUILEN contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A,
De conformidad con lo establecido en el Art 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo previsto en el Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión inmediata de la presente causa, mediante oficio, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por consulta obligatoria.
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo las 8,45 AM del ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ

ABG. ESTELA ROMERO OTTAMENDI


EL SECRETARIO
ABG. HERMES CARRILLO