REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÇON, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-006337
DEMANDANTE: CASADIEGO BENAVENTA OSCAR ANTONIO y MANRIQUE MADERO JOSE FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad e identificado con la Cédula de Identidad números 19.182.402 y 6.634.206.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.684.
DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre, bajo el número 63, tomo 138-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto en fecha 06 de mayo de 2013, fue acordada mi designación como Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1578, así como en Acta de Juramentación de la Rectoría Civil, N° 021-2013, de fecha 10-07-2013, que cursa en el folio 65, 66 y su vuelto del Libro respectivo llevado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa, así mismo, en virtud de que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde el día 02 de abril de 2012, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, evidenciándose que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la Perención de la Instancia, todo ello con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos CASADIEGO BENAVENTA OSCAR ANTONIO y MANRIQUE MADERO JOSE FRANCISCO, titulares de la Cédula de Identidad números 19.182.402 y 6.634.206, contra la sociedad mercantil denominada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Se ordena la notificación de la parte actora, del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, de la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de la notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de ley para la interposición de los recursos, en consecuencia, se dará por terminado el presente asunto. Asimismo, por cuanto el domicilio procesal del Instituto de Ferrocarriles del Estado, se encuentra en Charallave, es por lo que se ordena librar exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Miranda con sede en Charallave, a los fines de practicar la notificación del Instituto, concediéndole un día (01) continuo como termino de la distancia, contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas. Líbrese boletas de notificación, exhorto, oficios y entréguense al alguacil a los fines que se practique la notificación.
LA JUEZ
ABG. KEYU ABREU LEONETT
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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