REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO N°: AH21-X-2014-000100
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2014-002649

PARTE ACTORA: BLANCA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.641.291.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.117.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT XIN MEIN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el N° 35, Tomo 33-A MERCANTIL VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por recibida la presente demanda por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2014, y admitida en fecha 07 de octubre de 2014, asimismo se ordenó abrir el cuaderno de medidas para su pronunciamiento, en fecha 08 de octubre de 2014. En este sentido la pretensión cautelar incoada por la ciudadana BLANCA CAMARGO, contra la sociedad mercantil denominada RESTAURANT XIN MEIN, C.A., solicitando que, (…) Por consiguiente existe el riesgo que quede ilusoria el pago de los conceptos adeudados señalados en el libelo por la inminente posibilidad de insolventarse los deudores, solicito al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad exclusiva de los demandados.(…)”.

En este orden de ideas tenemos que, la medida cautelar contenida en el libelo de la demanda, no está fundamentada, ni trae a los autos, prueba alguna a ser valorada por este Juzgado.

Asimismo el Artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Visto lo previsto en la antes descrita, no hay lugar a dudas del poder cautelar, debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, es por ello que la providencia cautelar solo debe concederse cuando exista en autos medios de prueba que constituyan al menos una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Ahora bien, al revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; que son: 1.- Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”, a criterio de quien decide, lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que poseo y que por el hecho de poseerla es tutelable, toda vez que el derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa. 2.- Periculum in mora: La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad o evitar un daño irreparable. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal. Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deriva que “… las decretará el juez (…) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave...”. y, si bien, la parte solicitante puede utilizar todos los medios de prueba para acreditar ambos requisitos, lo que exige el Código es que el Juez debe tener por lo menos una presunción, en consecuencia, visto que no existe en el expediente prueba alguna de la cual este Juzgador pueda valerse a los fines de tener por demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía analógica tal como esta establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso, negar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. KEYU ABREU LEONETT
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO