REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002719
PARTE ACTORA: CARMEN YUDITH MENDEZ ZAMBRANO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Teresa Berroterán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 201.160.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BELLINO C.A. y en forma personal y solidaria DONATTO BELLINO BINETTI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 08 de octubre de 2014, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, libelo de demanda por parte de la ciudadana CARMEN YUDITH MENDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.468, debidamente asistida por la abogada María Teresa Berroterán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 201.160, quien actúa en su carácter de concubina del ciudadano LUIS JOSÉ LIRA QUINTERO, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-15.892.396, y afirma ser representante legal de la sucesión identificada con el Rif Nº J-403938067; demanda ésta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa TRANSPORTE BELLINO C.A. y en forma personal y solidaria contra el ciudadano DONATTO BELLINO BINETTI.
Ahora bien, recibido como ha sido el presente asunto a los fines de su tramitación, y siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el particular, este Juzgado observa:
Que en su escrito libelar la ciudadana CARMEN YUDITH MENDEZ ZAMBRANO, manifiesta ser concubina del ciudadano LUIS JOSÉ LIRA QUINTERO, quien se desempeñaba como Chofer de Transporte Pesado (Lowvoy y Volqueta) en la empresa TRASPORTE BELLINO C.A., comenzando la relación laboral para la misma en fecha 19 de octubre de 2009 y finalizando en fecha 02 de noviembre del año 2013.
Asimismo afirma que motivado al fallecimiento del prenombrado ciudadano por accidente común, la entidad laboral le hizo entrega a su hermano, de la cantidad de Bs. 10.000,00 para gastos funerarios, en razón de lo cual la demandante de autos asistió en seis ocasiones a la empresa “…a cobrar las prestaciones sociales que por derecho le corresponde a ella y a los descendientes del de cujus (hijas e hijo menores todos), (…) ocasionando a esta familia un daño moral y daño material, como productos de los gastos que ha tenido que hacer en traslados inútiles y desavenencias e incomodidades de cargar con los menores en las diligencias de sacar documentos y visitas a la entidad laboral…”, todo lo cual se desprende del folio 05 y es ratificado en el folio 19 del expediente, al reclamar la indemnización por daños morales y patrimoniales, así como el lucro cesante.
Aunado a lo anteriormente evidenciado, y luego de revisadas las actas procesales que conforman el físico del expediente, específicamente, de la respectiva solicitud de Constancia de Unión Estable de Hecho de fecha 18/07/2014, inscrita en el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30/07/2014 (ver vto. del folio 30), se advierte que la accionante CARMEN YUDITH MENDEZ ZAMBRANO, solicitó que los testigos que a los efectos pertinentes presentó, dejaran constancia que de la relación concubinaria que declara haber sostenido con el ciudadano LUIS JOSÉ LIRA QUINTERO, nació su menor hijo LUNARVY JOSÉ LIRA MENDEZ, de un año de edad para la primera de las fechas mencionadas; circunstancias éstas a las cuales este Juzgado debe atender, a los fines de determinar si es competente para el conocimiento del presente juicio, por cuanto se encuentran involucrados intereses de un niño.
En cuanto a la competencia, puede describirse como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional; asimismo la define el procesalita venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”. Partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos, entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc. El Territorial hace mención a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente vinculada con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:
“(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Sentencia Nº 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nº 192 del 16 de febrero de 2006, caso: David Alfredo Manrique Maluenga).
Correlativamente, en la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la misma Sala Constitucional, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, en los siguientes términos:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
…omissis…
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”.
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se colige que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº 367, en el juicio incoado por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, se pronunció en relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, estimando oportuno destacar importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:
“...Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio...”. (Negritas y cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso la ciudadana CARMEN YUDITH MENDEZ ZAMBRANO, reitera en la narrativa de los hechos contenidos en su escrito libelar, que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano LUIS JOSÉ LIRA QUINTERO, cuyas prestaciones sociales y demás conceptos laborales hoy reclama, nació un hijo de nombre LUNARVY JOSÉ LIRA MENDEZ, quien a la presente fecha no ha alcanzado la mayoría de edad, e incluso reclama la respectiva pensión de sobreviviente estimándola en la cantidad de Bs. 1.734.816, indicando a tal fin que dicho hijo nació en el año 2012; en tal sentido, y por cuanto los derechos e intereses patrimoniales del mismo pudieran verse afectados por la sentencia definitiva que pueda dictarse en el presente juicio, es por lo que este Juzgado considera que nos encontramos en el supuesto normativo previsto en el parágrafo cuarto, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer asuntos de naturaleza laboral en las que figuren niños o adolescentes; en razón de lo cual se concluye que los Juzgados Laborales, y en forma particular el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de competencia por la materia para el conocimiento y decisión de la presente causa, por cuanto existe un niño legitimado en esta reclamación, y por lo tanto el fuero atrayente de esta rama especial del derecho como lo es la de Niños, Niñas y Adolescentes interviene para ser esa la jurisdicción encargada de administrar justicia en nombre del Estado venezolano, y tomar las medidas pertinentes para velar por los derechos e intereses del niño involucrado en la presente causa; resultando forzoso para este Juzgado ordenar la remisión de la presente causa al Juzgado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continué con la sustanciación de la misma conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la referida Ley, según el cual cuando exista conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legitimados, prevalecerán los primeros; y siguiendo los principios constitucionales a ser juzgado por el Juez natural, del debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir mediante oficio el presente expediente.
La Juez,
María Mercedes Millán
El Secretario,
Orlando Reinoso
NOTA: EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.
El Secretario,
Orlando Reinoso
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