REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002683

Por cuanto en fecha 13 de octubre de 2014, el abogado Jonathan Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 118.054, apoderado judicial de la parte demandada “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº V-16.497.082, parte actora debidamente asistido por el abogado Pedro Vilela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 119.708, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito de transacción laboral el cual fue agregado a los autos, este Juzgado, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre el particular, observa:

Que en fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano José Gregorio Acosta Martínez, debidamente asistido por el abogado Pedro Vilela -antes identificados-, presenta demanda por pago de indemnización por enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señalando en la misma, entre otros aspectos, que comenzó a prestar servicios subordinados para la empresa, en fecha 30 de octubre de 2008, devengando un salario básico diario de Bs. 238,36, y un salario integral diario de Bs. 485,50, el cual variaba debido al pago de horas extras y bono nocturno, desempeñando las funciones de Cesteador, que consistía en “…Recibir los moldes con los productos, levantar los moldes con la masa, Colocar el producto ya embolsado en las cestas, colocarlos cuidadosamente en los carros, Traslado de carro con los moldes, así como cualquier otra colaboración que sea necesaria en el área de la Cámara, Horno u otras áreas, permanecer en bipedestación durante 7 y ½ horas trasladando cargas al lado opuesto de donde proviene la misma y colocándola en forma de torres…”. Asimismo manifiesta que dicha labor ocasionó que con el tiempo se le creara “…una Hernia Discal L2-L3, una Prominencia del Anillo Fibroso L4-L5, sin compromiso raquídeo. Una Cervicalgia Aguda por Discopatia y Prolapsos discales desde C3-C4 hasta C6-C7 y Discopatia y prolapso discal L4-L5. Con una contractura con desbalance muscular Cervical, escoliosis lumbar leve, dislipidemia…”, y que en enero del año 2012 le diagnosticaron “…Síndrome de Los Recesos Laterales L5-S1…”, todo lo cual le ocasionó fuertes dolores y molestias, razón por la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ordenó a la empresa accionada, la reubicación de tarea en fecha 07 de abril de 2012, siendo el último diagnóstico en el mes de mayo del año 2013; y que en fecha 30 de septiembre de 2014, fue informado del cese de la relación laboral. En consecuencia, demanda a la empresa, a los fines de que se le pague la cantidad de Bs. 699.120,00, por concepto de indemnización derivada de enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT; la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de daño moral, daño material y daño corporal o físico por enfermedad ocupacional; la cantidad de Bs. 354.864,66, por prestaciones sociales; y la cantidad de Bs. 161.231,35, por despido injustificado; para un total demandado de UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.415.216,01).

En fecha 13 de octubre de 2014, ambas partes presentan escrito transaccional, y de la lectura del mismo se desprende que las partes, luego de fijar sus posiciones, con el fin de terminar el presente juicio, fijan como pago único que comprenda todos y cada uno de los derechos y beneficios que le correspondan al demandante en virtud de la relación laboral que sostuvo con la demandada, la suma única y total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta lo que pudiera adeudarle esta última por cada uno de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, incluidos en éstos aquellos señalados expresamente en la cláusula segunda de dicho acuerdo transaccional, entre los que se encuentran el monto correspondiente a lo reclamado por la indemnización derivada de la enfermedad profesional que afirma padecer el accionante, respecto a la cual la empresa accionada considera que no están dados los parámetros de hecho y de derecho para tal reclamación, aseverando no tener responsabilidad alguna en la enfermedad ocupacional sufrida por el ex trabajador, así como tampoco en los daños sufrido por éste, ni por responsabilidad objetiva ni subjetiva (ver cláusula tercera); declarando en la cláusula quinta de la transacción, que nada más tiene que reclamar por concepto laboral alguno; así como también que desiste en forma expresa e inequívoca del ejercicio de cualquier acción de naturaleza laboral, civil, mercantil, administrativa y/o penal contra la empresa demandada.

En tal sentido, de lo contenido en el libelo y en la transacción presentados, se evidencia que la parte actora padece una enfermedad profesional, lo cual se desprende de la lectura de la demanda, que a decir del actor tiene su origen en la prestación de servicios a la empresa, lo cual es ratificado en el escrito transaccional y sobre lo cual la demandada de autos afirma no tener ningún tipo de responsabilidad; no obstante, en ambos escritos, libelar y transaccional, no se señala que la comprobación, calificación y certificación de dicha enfermedad, haya sido el resultado de las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores, organismo competente para la mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente, el actor manifiesta que como consecuencia de la transacción ha decidido desistir de cualquier reclamo o procedimiento judicial o administrativo que hubiere incoado; y en lo que respecta a este punto, el desistimiento de cualquier reclamo o procedimiento instaurado en vía administrativa, corresponderá el pronunciamiento sobre el mismo, a la autoridad competente, y no a este Juzgado.

En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado niega impartirle homologación a la presente transacción, pues no llena los extremos de Ley establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.596, de fecha 3 enero de 2007, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

La Juez

María Mercedes Millán
El Secretario.

Orlando Reinoso