REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2010-001163
PARTE ACTORA: PARAMACONI KEVIN LEZAMA CASTELLANOS, cédula de identidad N° V-10.522.567.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY VITALI, RENNY PAMELA, JULIO PAMELA y ROSA YSELA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nºs 73.168, 87.146, 58.568 y 55.912, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOP TRAINING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29/06/2000, bajo el N° 81, Tomo 431-A Qto; y en forma personal AURORA REVUELTA TORRES, cédula de identidad Nº V-6.903.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN, MANUEL SALAS, RUBEN BASTARDO, ALEX MUÑOZ, YUSULIMAN VINDIGNI, JAIME BENAZAR, JESÚS REYES, LUIS VELASQUEZ, LISNEL DÍAZ, KATHERINE VALERA y DANIELA ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nº 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, 137.191, 109.404, 213.257 y 160.303, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada por la abogada KATHERINE VALERA, inscrita en el IPSA con el Nº 213.257, apoderada judicial de la demandada, a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 24 de abril de 2014, por el Lic. Cosme Parra, experto designado por este Juzgado para realizarla; en la demanda que incoara el ciudadano PARAMACONI KEVIN LEZAMA CASTELLANOS, contra la empresa TOP TRAINING, C.A., y en forma personal contra la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, según se evidencia de diligencia presentada el día 02 de mayo de 2014, mediante la cual la parte accionada, estando dentro de la oportunidad procesal reclama de la misma.
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en uso de la facultad que concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0247 en la que se estableció: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, y en virtud de la impugnación planteada se designaron a los expertos contables Licenciados SARA MENESES y MOISÉS RONDON, cédulas de identidad Nº V-9.470.667 y Nº V-2.930.658, Contadores Públicos debidamente inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, con los Nºs 31.203 y 10.895, respectivamente; a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir con respecto a la reclamación presentada. Los mismos fueron notificados el 16/05/2014, según se evidencia de diligencias consignadas por el alguacil encargado de practicarlas, y éstos aceptaron y prestaron el juramento de ley el 19/05/2014 y 20/05/2014, respectivamente.
Se realizaron cinco (05) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho los días 02 de julio, 12 de agosto, 26 de septiembre, 10 y 24 de octubre de 2014, levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre los reclamos formulados.
En fecha 24 de octubre del año en curso, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia propuesta en la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidirla, se efectúan las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, en razón de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte accionada, a la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado COSME PARRA, el 24/04/2014, estimó necesario revisarla, y en tal sentido analizó inicialmente la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 20 de diciembre de 2011, declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PARAMACONI KEVIN LEZAMA CASTELLANOS contra TOP TRAINING, C.A. y AURORA REVUELTA TORRES, partes identificadas al inicio de la presente sentencia (…)”.
Decisión que fue apelada por las representaciones judiciales de ambas partes, cuyos recursos los conoció el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 20 de marzo de 2012, declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte demandada SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO DICTADO EL JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2011. No hay especial condenatoria en costas”.
Ahora bien, parámetros establecidos en el fallo proferido por el Tribunal de alzada que debieron ser tomados en cuenta por el experto contable encargado de la realización de la experticia complementaria del fallo; ciudadano COSME PARRA, quien en fecha 24 de abril de 2014, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos efectuados, indicando en el cuadro resumen que los conceptos y cantidades a ser cancelados a la parte actora eran los siguientes:
CUADRO RESUMEN
Prestación de Antigüedad. Art. 108 18.178,19
Intereses sobre prestaciones sociales 5.765,88
Vacaciones 5.500,00
Bono vacacional 2.833,33
Utilidades 4.145,83
Indemnización por despido injustificado 10.722,22
Indemnización sustitutiva del preaviso 5.361,11
Sub-Total a Pagar 52.506,58
Intereses Moratorios de la Antigüedad 12.269,63
Corrección Monetaria de la prestación de antigüedad 30.971,35
Corrección Monetaria de otros conceptos laborales 49.595,56
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 145.343,11
Pues bien, la apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual reclama la experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:
“1.- La sentencia definitiva en esta causa establece en cuanto a la corrección monetaria los lapsos que deben excluirse y entre otros tenemos lo siguiente
1.1.- Del 19-11-2010 al 04-02-2011, se suspendió la causa y quedó paralizada por acuerdo entre las partes, como se evidencia en Acta que cursa a los folios 326 y 327.
1.2.- Del 04-02-2011 al 10-03-2011, se suspendió la causa y quedó paralizada por acuerdo de las partes, como se evidencia en Acta que cursa a los Folios 359 y 360.
1.3.- Del 12-07-11 al 17-10-2011 (Folios 431 y 432) de la pieza 1, mediante el cual el Tribunal ordena notificar a las partes hasta el 17-10-2011 (Folio 02 de la 2da pieza) por medio del cual se pronuncia a los autos.
1.4.- Del 24-02-2012 (Folio 27 de la 2da pieza hasta el 07-03-2012, por el hecho fortuito ocurrido, porque no hubo despacho.
1.5.- Del 28-10-2013 al 12-12-2013 (Folio 78 de la 2da pieza) por hecho fortuito o fuerza mayor en razón de la reprogramación de la Audiencia.
En todos los casos anteriormente identificados la causa quedó paralizada expresamente por actuaciones expresas en el expediente y dichos lapsos deben ser excluidos del cálculo de corrección monetaria y se evidencia que el experto no lo hizo, por tanto arroja un cálculo mayor al establecido en la sentencia (3er párrafo del folio 46 de la segunda pieza)”.
Con relación al primer punto reclamado, encontramos que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2012, estableció:
“(…) Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”.
En este orden de ideas, cabe señalar en cuanto a los espacios de tiempo que no se deben computar a la corrección monetaria, que se deben excluir del cálculo indexatorio, los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes (pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador); así como, por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, tales como los periodos en los cuales hubo huelgas, paros o inactividad no imputable a las partes, vacaciones o receso judiciales (como también por ejemplo el tiempo que transcurre desde el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo); es decir, se excluyen los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes.
De allí que este Juzgado, luego del análisis pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos reclamados por la parte accionada en el punto Nº 1, así como de la revisión detallada de los folios que le sirvieron de soporte, considera procedente la exclusión del cálculo de la corrección monetaria, de los lapsos a los que se refieren los particulares 1.1 y 1.2, a saber, del 19 de noviembre de 2010 al 10 de marzo de 2011, pues en ambos casos la causa estuvo suspendida por mutuo acuerdo de las partes, pues no constaba en autos las Pruebas de Informes promovidas y admitidas por el Tribunal a-quo, tal y como se desprende de actas levantadas al efecto y que rielan a los autos a los folios 326-327 y 359-360, así como tampoco deberá computarse el lapso que transcurrió del 24 de febrero de 2012 hasta el 07 de marzo de ese mismo año, toda vez que en la primera de las fechas mencionadas no hubo Despacho, y se demoró el proceso por causa no imputable a las partes. Así se establece.
“2.- En cuanto a exclusión de otros lapsos como hechos fortuitos, fuerza mayor o mas aún Decretos dictados por el Ejecutivo etc, el experto no hace la exclusión de otros días como por ejemplo:
2.1.- Mes Diciembre 2009, el experto excluye 8 días, cuando debe excluir 13 días.
2.2.- Mes Agosto 2010, el experto excluye 16 días, cuando debe excluir 18 días.
2.3.- Mes Agosto 2011, el experto excluye 16 días, cuando debe excluir 19 días.
2.4.- Mes Enero 2012, el experto excluye 8, días cuando debe excluir 9 días.
2.5.- Mes Septiembre 2012, el experto excluye 15 días, cuando debe excluir 16 días.
2.6.- Mes Enero 2013, el experto excluye 6 días, cuando debe excluir 7 días.
2.7.- Mes Marzo 2013, mes de la muerte del presidente Hugo Chávez, el experto excluye “0” días, cuando debió excluir por ese concepto anteriormente identificado y por el Decreto de Luto Nacional y demás días no laborables 7 días.
2.8.- Mes Agosto 2013, el experto excluye 17 días, cuando debe excluir 22 días.
2.9.- Mes Diciembre 2013, el experto excluye 9 días, cuando debe excluir 11 días.
2.10.- El experto no excluye los lapsos de semana santa, carnaval y feriados en ningún lapso, lo cual debió realizar”.
Señalamos a este Juzgado que revisados los calendarios judiciales publicados en este Circuito, pudimos contabilizar los días aquí indicados”.
En cuanto al segundo punto reclamado, este Juzgado tomó en cuenta los mismos parámetros que sirvieron de base para analizar el primero de ellos, en lo que respecta a la determinación de cuáles son los lapsos que no deberán considerarse al momento de calcular la corrección monetaria de la antigüedad, así como la de los demás conceptos laborales a que hubiere lugar. Asimismo, se exploró minuciosamente el calendario judicial llevado en este Circuito Judicial, y adicionalmente se examinó el sistema informático Juris 2000, todo lo cual permitió constatar que efectivamente y tal como lo señaló la demandada de autos, el experto contable no calculó acertadamente dicha corrección monetaria, concretamente, en lo atinente a los particulares 2.1, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6., 2.7, 2.8 y 2.9; y en tal sentido se evidenció que:
En Diciembre 2009, el experto excluyó 8 días, siendo lo correcto 11 días.
En Agosto 2010, el experto excluyó 16 días, siendo lo correcto 18 días.
En Agosto 2011, el experto excluyó 16 días, siendo lo correcto 17 días.
En Septiembre 2012, el experto excluyó 15 días, siendo lo correcto 16 días.
En Enero 2013, el experto excluyó 6 días, siendo lo correcto 7 días.
En Marzo 2013, el experto excluyó “0” días, siendo lo correcto 7 días.
En Agosto 2013, el experto excluyó 17 días, siendo lo correcto 20 días.
En Diciembre 2013, el experto excluyó 9 días, siendo lo correcto 11 días.
Vale acotar en cuanto al mes de Enero de 2012, que el experto excluyó acertadamente 8 días en el cálculo respectivo, y así fue debidamente verificado.
Por otra parte, es preciso acotar que el experto contable en el informe pericial consignado en su oportunidad legal, al calcular la corrección monetaria consideró los lapsos de semana santa, carnaval y días feriados mencionados en el punto 2.10, pues éstos no encuadran dentro de los supuestos de los lapsos que deben excluirse forzosamente del cálculo en cuestión. Así se establece.
A continuación se presentará el cuadro de la corrección monetaria, con exclusión de los lapsos que se especificaron precedentemente, en primer lugar de la prestación de antigüedad, y en segundo lugar de los otros conceptos laborales, aplicando los índices de precios tomados de la página del Banco Central de Venezuela.
CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE LA
CORRECCIÓN MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD
Fecha Indice Factor Dias a exceptuar Factor Días Antigüedad Correccion Monetaria Monto Actualizado
Desde Hasta Inicial Final Factor Ajuste Causada Acumulada
18.178,19
07-dic-09 31-dic-09 161,000 163,700 0,017 11 0,006 0,011 18.178,19 193,07 193,07 18.371,26
01-ene-10 31-ene-10 163,700 166,500 0,017 6 0,003 0,014 18.178,19 251,38 444,46 18.622,65
01-feb-10 28-feb-10 166,500 169,100 0,016 0,000 0,016 18.178,19 290,80 735,26 18.913,45
01-mar-10 31-mar-10 169,100 173,200 0,024 0,000 0,024 18.178,19 458,58 1.193,84 19.372,03
01-abr-10 30-abr-10 173,200 182,200 0,052 0,000 0,052 18.178,19 1.006,63 2.200,47 20.378,66
01-may-10 31-may-10 182,200 187,000 0,026 0,000 0,026 18.178,19 536,87 2.737,34 20.915,53
01-jun-10 30-jun-10 187,000 190,400 0,018 0,000 0,018 18.178,19 380,28 3.117,62 21.295,81
01-jul-10 31-jul-10 190,400 193,100 0,014 0,000 0,014 18.178,19 301,99 3.419,61 21.597,80
01-ago-10 31-ago-10 193,100 196,200 0,016 18 0,010 0,006 18.178,19 138,69 3.558,30 21.736,49
01-sep-10 30-sep-10 196,200 198,400 0,011 15 0,006 0,006 18.178,19 121,87 3.680,16 21.858,35
01-oct-10 31-oct-10 198,400 201,400 0,015 0,000 0,015 18.178,19 330,52 4.010,68 22.188,87
01-nov-10 30-nov-10 201,400 204,500 0,015 12 0,006 0,009 18.178,19 204,92 4.215,61 22.393,80
01-dic-10 31-dic-10 204,500 208,200 0,018 30 0,018 0,000 18.178,19 0,00 4.215,61 22.393,80
01-ene-11 31-ene-11 208,200 213,900 0,027 30 0,027 0,000 18.178,19 0,00 4.215,61 22.393,80
01-feb-11 28-feb-11 213,900 217,600 0,017 30 0,017 0,000 18.178,19 0,00 4.215,61 22.393,80
01-mar-11 31-mar-11 217,600 220,700 0,014 10 0,005 0,009 18.178,19 212,69 4.428,29 22.606,48
01-abr-11 30-abr-11 220,700 223,900 0,014 0,000 0,014 18.178,19 327,78 4.756,07 22.934,26
01-may-11 31-may-11 223,900 229,600 0,025 0,000 0,025 18.178,19 583,86 5.339,93 23.518,12
01-jun-11 30-jun-11 229,600 235,300 0,025 0,000 0,025 18.178,19 583,86 5.923,78 24.101,97
01-jul-11 31-jul-11 235,300 241,600 0,027 0,000 0,027 18.178,19 645,31 6.569,10 24.747,29
01-ago-11 31-ago-11 241,600 246,900 0,022 17 0,012 0,010 18.178,19 235,25 6.804,35 24.982,54
01-sep-11 30-sep-11 246,900 250,900 0,016 15 0,008 0,008 18.178,19 202,37 7.006,72 25.184,91
01-oct-11 31-oct-11 250,900 255,500 0,018 0,000 0,018 18.178,19 461,74 7.468,45 25.646,64
01-nov-11 30-nov-11 255,500 261,000 0,022 0,000 0,022 18.178,19 552,08 8.020,54 26.198,73
01-dic-11 31-dic-11 261,000 265,600 0,018 11 0,005 0,012 18.178,19 323,22 8.343,75 26.521,94
01-ene-12 31-ene-12 265,600 269,600 0,015 8 0,004 0,011 18.178,19 292,91 8.636,67 26.814,86
01-feb-12 29-feb-12 269,600 272,600 0,011 6 0,002 0,009 18.178,19 238,71 8.875,37 27.053,56
01-mar-12 31-mar-12 272,600 275,000 0,009 7 0,002 0,007 18.178,19 182,61 9.057,98 27.236,17
01-abr-12 30-abr-12 275,000 277,200 0,008 0,000 0,008 18.178,19 217,89 9.275,87 27.454,06
01-may-12 31-may-12 277,200 281,500 0,016 0,000 0,016 18.178,19 425,87 9.701,75 27.879,94
01-jun-12 30-jun-12 281,500 285,500 0,014 0,000 0,014 18.178,19 396,16 10.097,91 28.276,10
01-jul-12 31-jul-12 285,500 288,400 0,010 0,000 0,010 18.178,19 287,22 10.385,13 28.563,32
01-ago-12 31-ago-12 288,400 291,500 0,011 17 0,006 0,005 18.178,19 133,04 10.518,17 28.696,36
01-sep-12 30-sep-12 291,500 296,100 0,016 16 0,008 0,007 18.178,19 211,33 10.729,50 28.907,69
01-oct-12 31-oct-12 296,100 301,200 0,017 0,000 0,017 18.178,19 497,90 11.227,40 29.405,59
01-nov-12 30-nov-12 301,200 308,100 0,023 0,000 0,023 18.178,19 673,63 11.901,03 30.079,22
01-dic-12 31-dic-12 308,100 318,900 0,035 10 0,012 0,023 18.178,19 702,92 12.603,96 30.782,15
01-ene-13 31-ene-13 318,900 329,400 0,033 7 0,008 0,025 18.178,19 777,03 13.380,99 31.559,18
01-feb-13 28-feb-13 329,400 334,800 0,016 0,000 0,016 18.178,19 517,36 13.898,35 32.076,54
01-mar-13 31-mar-13 334,800 344,100 0,028 7 0,006 0,021 18.178,19 683,11 14.581,47 32.759,66
01-abr-13 30-abr-13 344,100 358,800 0,043 0,000 0,043 18.178,19 1.399,50 15.980,96 34.159,15
01-may-13 31-may-13 358,800 380,700 0,061 0,000 0,061 18.178,19 2.084,96 18.065,93 36.244,12
01-jun-13 30-jun-13 380,700 398,600 0,047 0,000 0,047 18.178,19 1.704,15 19.770,08 37.948,27
01-jul-13 31-jul-13 398,600 411,300 0,032 0,000 0,032 18.178,19 1.209,09 20.979,17 39.157,36
01-ago-13 31-ago-13 411,300 423,700 0,030 20 0,020 0,010 18.178,19 393,51 21.372,68 39.550,87
01-sep-13 30-sep-13 423,700 442,300 0,044 15 0,022 0,022 18.178,19 868,12 22.240,80 40.418,99
01-oct-13 31-oct-13 442,300 464,900 0,051 0,000 0,051 18.178,19 2.065,27 24.306,07 42.484,26
01-nov-13 30-nov-13 464,900 487,300 0,048 0,000 0,048 18.178,19 2.046,99 26.353,06 44.531,25
01-dic-13 31-dic-13 487,300 498,100 0,022 11 0,008 0,014 18.178,19 625,06 26.978,13 45.156,32
T O T A L 26.978,13
CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE LA
CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS
Fecha Indice Factor Dias a exceptuar Factor Días Otros conceptos Correccion Monetaria Monto Actualizado
Desde Hasta Inicial Final Factor Ajuste Causada Acumulada
33.194,94
22-abr-10 30-abr-10 173,200 182,200 0,052 21 0,036 0,016 33.194,94 517,47 517,47 33.712,41
01-may-10 31-may-10 182,200 187,000 0,026 0,000 0,026 33.712,41 888,14 1.405,62 34.600,56
01-jun-10 30-jun-10 187,000 190,400 0,018 0,000 0,018 34.600,56 629,10 2.034,72 35.229,66
01-jul-10 31-jul-10 190,400 193,100 0,014 0,000 0,014 35.229,66 499,58 2.534,30 35.729,24
01-ago-10 31-ago-10 193,100 196,200 0,016 18 0,010 0,006 35.729,24 229,44 2.763,73 35.958,67
01-sep-10 30-sep-10 196,200 198,400 0,011 15 0,006 0,006 35.958,67 201,60 2.965,34 36.160,28
01-oct-10 31-oct-10 198,400 201,400 0,015 0,000 0,015 36.160,28 546,78 3.512,12 36.707,06
01-nov-10 30-nov-10 201,400 204,500 0,015 12 0,006 0,009 36.707,06 339,00 3.851,12 37.046,06
01-dic-10 31-dic-10 204,500 208,200 0,018 30 0,018 0,000 37.046,06 0,00 3.851,12 37.046,06
01-ene-11 31-ene-11 208,200 213,900 0,027 30 0,027 0,000 37.046,06 0,00 3.851,12 37.046,06
01-feb-11 28-feb-11 213,900 217,600 0,017 30 0,017 0,000 37.046,06 0,00 3.851,12 37.046,06
01-mar-11 31-mar-11 217,600 220,700 0,014 10 0,005 0,009 37.046,06 351,85 4.202,96 37.397,90
01-abr-11 30-abr-11 220,700 223,900 0,014 0,000 0,014 37.397,90 542,24 4.745,21 37.940,15
01-may-11 31-may-11 223,900 229,600 0,025 0,000 0,025 37.940,15 965,87 5.711,08 38.906,02
01-jun-11 30-jun-11 229,600 235,300 0,025 0,000 0,025 38.906,02 965,87 6.676,95 39.871,89
01-jul-11 31-jul-11 235,300 241,600 0,027 0,000 0,027 39.871,89 1.067,54 7.744,50 40.939,44
01-ago-11 31-ago-11 241,600 246,900 0,022 17 0,012 0,010 40.939,44 389,17 8.133,67 41.328,61
01-sep-11 30-sep-11 246,900 250,900 0,016 15 0,008 0,008 41.328,61 334,78 8.468,45 41.663,39
01-oct-11 31-oct-11 250,900 255,500 0,018 0,000 0,018 41.663,39 763,86 9.232,31 42.427,25
01-nov-11 30-nov-11 255,500 261,000 0,022 0,000 0,022 42.427,25 913,31 10.145,61 43.340,55
01-dic-11 31-dic-11 261,000 265,600 0,018 11 0,005 0,012 43.340,55 534,70 10.680,31 43.875,25
01-ene-12 31-ene-12 265,600 269,600 0,015 8 0,004 0,011 43.875,25 484,57 11.164,88 44.359,82
01-feb-12 29-feb-12 269,600 272,600 0,011 6 0,002 0,009 44.359,82 394,89 11.559,77 44.754,71
01-mar-12 31-mar-12 272,600 275,000 0,009 7 0,002 0,007 44.754,71 302,09 11.861,86 45.056,80
01-abr-12 30-abr-12 275,000 277,200 0,008 0,000 0,008 45.056,80 360,45 12.222,31 45.417,25
01-may-12 31-may-12 277,200 281,500 0,016 0,000 0,016 45.417,25 704,52 12.926,84 46.121,78
01-jun-12 30-jun-12 281,500 285,500 0,014 0,000 0,014 46.121,78 655,37 13.582,21 46.777,15
01-jul-12 31-jul-12 285,500 288,400 0,010 0,000 0,010 46.777,15 475,14 14.057,35 47.252,29
01-ago-12 31-ago-12 288,400 291,500 0,011 17 0,006 0,005 47.252,29 220,10 14.277,45 47.472,39
01-sep-12 30-sep-12 291,500 296,100 0,016 16 0,008 0,007 47.472,39 349,60 14.627,05 47.821,99
01-oct-12 31-oct-12 296,100 301,200 0,017 0,000 0,017 47.821,99 823,68 15.450,73 48.645,67
01-nov-12 30-nov-12 301,200 308,100 0,023 0,000 0,023 48.645,67 1.114,39 16.565,12 49.760,06
01-dic-12 31-dic-12 308,100 318,900 0,035 10 0,012 0,023 49.760,06 1.162,84 17.727,97 50.922,91
01-ene-13 31-ene-13 318,900 329,400 0,033 7 0,008 0,025 50.922,91 1.285,45 19.013,41 52.208,35
01-feb-13 28-feb-13 329,400 334,800 0,016 0,000 0,016 52.208,35 855,87 19.869,29 53.064,23
01-mar-13 31-mar-13 334,800 344,100 0,028 7 0,006 0,021 53.064,23 1.130,07 20.999,36 54.194,30
01-abr-13 30-abr-13 344,100 358,800 0,043 0,000 0,043 54.194,30 2.315,19 23.314,55 56.509,49
01-may-13 31-may-13 358,800 380,700 0,061 0,000 0,061 56.509,49 3.449,16 26.763,71 59.958,65
01-jun-13 30-jun-13 380,700 398,600 0,047 0,000 0,047 59.958,65 2.819,17 29.582,88 62.777,82
01-jul-13 31-jul-13 398,600 411,300 0,032 0,000 0,032 62.777,82 2.000,20 31.583,08 64.778,02
01-ago-13 31-ago-13 411,300 423,700 0,030 20 0,020 0,010 64.778,02 650,98 32.234,06 65.429,00
01-sep-13 30-sep-13 423,700 442,300 0,044 15 0,022 0,022 65.429,00 1.436,13 33.670,19 66.865,13
01-oct-13 31-oct-13 442,300 464,900 0,051 0,000 0,051 66.865,13 3.416,58 37.086,77 70.281,71
01-nov-13 30-nov-13 464,900 487,300 0,048 0,000 0,048 70.281,71 3.386,34 40.473,11 73.668,05
01-dic-13 31-dic-13 487,300 498,100 0,022 11 0,008 0,014 73.668,05 1.034,04 41.507,16 74.702,10
T O T A L 41.507,16
“3.- En cuanto a los conceptos cálculos por el experto referidos a Vacaciones y Bono Vacacional, la sentencia no señaló sino al folio 44 del expediente, 2do párrafo que el salario que debe tomar en consideración el experto a los fines de realizar la experticia, para el cálculo de “los conceptos demandados” es el ahí indicado en ese folio en ese 2do párrafo, No dice nada mas, y el actor NO apeló de ese señalamiento, por lo que se encuentra firme y mal podría el experto interpretar la sentencia o calcularlo al último salario, como lo realizó, por lo que debe ajustarse a la sentencia y se debió hacer con los salarios indicados en la sentencia. Al estar mal este concepto, está mal los intereses de Mora y la corrección monetaria, mas lo indicado en los puntos anteriores (…)”.
Para analizar este aspecto, es preciso hacer mención a la decisión dictada el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Laboral, la cual indicó:
“(…) En cuanto al punto apelado referido a que la recurrida no establece el salario que debe tomar el experto a los fines del cálculo de los conceptos demandados a partir del año 2006, por lo que solicita sea tomado en cuenta Bs. 2.000,00 y Bs. 2.500,00, tal y como lo señaló en su reforma de demanda, este tribunal previa verificación declara procedente tal pedimento y determina que ese debe ser el salario de deberá tomar en cuenta el experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, el cual designará el tribunal que corresponda su ejecución. Así decide.-
(…)
Se ordena el pago de la Prestación de Antigüedad, sus intereses, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Indemnizaciones por despido injustificado, no consta en autos el pago liberatorio de dichos conceptos derivados de la relación laboral, para su cálculo deberá tomar en cuenta la fecha de inicio (05 de diciembre de 2005 hasta el 07 de diciembre de 2009) (…)”.
Con relación al punto en cuestión, se revisó al detalle el cuadro demostrativo de los salarios del ex trabajador, verificándose que el experto contable siguió los parámetros establecidos por el Juzgado de alzada, en cuanto a los salarios que debieron ser tomados en cuenta a los fines del cálculo de los conceptos condenados a favor de la parte actora; no obstante, se advierte que ciertamente, al momento de calcular lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, utilizó el último salario devengado por ésta, tal y como se aprecia al folio 112 de la segunda pieza del expediente, siendo que el experto contable debió determinar los referidos conceptos conforme al salario devengado en el periodo vacacional respectivo, en razón de lo cual resulta procedente este reclamo, y así se establece.
Seguidamente, se presentan los cálculos correspondientes a los conceptos de vacaciones y bono vacacional:
FECHA, PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
05/12/2005 04/12/2006 15 50,00 750,00
05/12/2006 04/12/2007 16 66,67 1.066,72
05/12/2007 04/12/2008 17 83,33 1.416,61
05/12/2008 07/12/2009 18 83,33 1.499,94
TOTAL VACACIONES 4.733,27
FECHA PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
05/12/2005 04/12/2006 7 50,00 350,00
05/12/2006 04/12/2007 8 66,67 533,36
05/12/2007 04/12/2008 9 83,33 749,97
05/12/2008 07/12/2009 10 83,33 833,30
TOTAL BONO VACACIONAL 2.466,63
En consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Cosme Parra, en fecha 24 de abril de 2014, en cada uno de los puntos impugnados por la parte demandada, y tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Laboral, se efectuaron las correcciones procedentes con respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y la corrección monetaria, quedando firmes los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; en consecuencia, se pudo determinar y concluir que la empresa TOP TRAINING, C.A., le adeuda al ciudadano PARAMACONI KEVIN LEZAMA CASTELLANOS, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 132.128,05), por los siguientes conceptos especificados a continuación:
Conceptos Cantidades
Bs.
Prestación de Antigüedad, Artículo 108 LOT 18.178,19
Intereses sobre prestaciones sociales 5.765,88
Vacaciones 4.733,27
Bono Vacacional 2.466,63
Utilidades 4.145,83
Indemnización por despido injustificado 10.722,22
Indemnización sustitutiva del preaviso 5.361,11
Sub-total a Pagar 51.373,13
Intereses moratorios de la antigüedad 12.269,63
Corrección monetaria de la prestación de antigüedad 26.978,13
Corrección monetaria de otros conceptos 41.507,16
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 132.128,05
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación presentada por la representación judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo en la presente causa. En consecuencia, la parte demandada TOP TRAINING, C.A., deberá cancelar a la parte actora ciudadano PARAMACONI KEVIN LEZAMA CASTELLANOS, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 132.128,05), discriminados ut supra, en atención a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme proferida en este asunto. No hay condenatoria en costas por la misma naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
La Juez,
María Mercedes Millán
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario,
Orlando Reinoso
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