REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Octubre de dos mil Catorce 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003665

De la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día Quince (15) de Octubre de 2.014, la abogada OMAIRA MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°.73.198, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia, mediante la cual solicita a este Juzgado deje sin efecto la tercería interpuesta por la parte demandada en la presente causa, empresa MAGUEN SERVICIOS C.A., de igual manera a los ciudadanos MARY ESTHER BENZAQUEN Y MARIN SAEZ YOEL titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.791.471 y V- 5.968.947, respectivamente en su carácter de representantes de la empresa, y por cuanto han transcurrido mas de Un (01) año sin que se haya logrado la notificación del tercero, solicitud que hace de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código reprocedimiento Civil aplicado por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud libro baletas de notificación en varias oportunidades en la dirección aportada por la parte actora, a los fines de que se hiciera presente en este Juicio, resultando negativas las mismas. Ahora bien, este Juzgador pasa a proveer previa las siguientes consideración.

Observa este Juzgador del examen minucioso de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada en la presente causa esta constituida por la empresa GLOBAL GUARD C.A., previamente con las denominaciones GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., Y WACKENHUT C.A.,VENEZOLANA C.A., y denominada originalmente, SERENOS VICTORIA., C.A., quien una vez notificada de la presente demanda, en fecha 12-12-2.013, presento escrito mediante el cual señalo que la presente causa es común a la empresa MAGUEN SERVICIOS C.A., y solicito sea llamada a dicha empresa, a la presente causa como tercero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, dicha tercería fue admitida por este Juzgado en fecha 13-12-2013, ordenándose la notificación de dichas empresas, mediante carteles que fueron librados en la misma fecha, es decir, 13-12-2013. Ahora bien, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.014, el alguacil encargado de practicar dicha notificación de la empresa llamada como tercero por la demandada a la presente causa, la empresa MAGUEN SERVICIOS C.A., el ciudadano GABRIEL RANGEL, dejo constancia en los autos de lo siguiente: Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a Maguen Servicios C.A., el cual no se pudo ser entregado ya que en fecha catorce (14) de 2.014, me traslade, hasta la Dirección San Bernardino, Edif. Magnolia, Piso-2 Apartamento 21, San Bernardino, Caracas, siendo las 9:00 a:m, del día 10-01-2.014, y siendo las 11:00 a:m., del día 15-01-2014, y una vez en el lugar, no se pudo acceder al mismo, tiempo de espera 20 minutos, descripción del lugar: Sin intercomunicar, rejas negras, Edif. De color Gris 6 pisos en planta local de OPTICLINCS examen de la vista computarizado. En fecha 29 de enero de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se practique la notificación del Tercero forzoso, mediante Carteles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, lo cual es negado por este Tribunal, ya que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 están establecidas los mecanismos para lograr la notificación de las partes.
En fecha 07 de Febrero de 2.014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, diligencia suscrita por el abogado JHONNY GOMEZ GOMEZ, Inpreabogado Nº 123.681, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, quien solicita se oficie al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe el domicilio fiscal de la empresa Maguen Servicios C.A., lo cual es acordado por este Tribunal.
En fecha 28 de Mayo de 2.014, se recibe oficio Nº 17/22014 de fecha 21-05-2.014, proveniente del Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el cual informa de la dirección fiscal del tercero interviniente, Av. Motatan entre Calle Chama y Av. Caroni, 6ª Nº PS, urbanización Colinas de Bello Monte, Baruta edo Miranda, para lo cual este Tribunal acuerda librar cartel de notificación en la dirección indicada, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, para lo cual informa el ciudadano YANLUIS BOTINI, alguacil de este circuito, quien informa, que una vez en la dirección indicada, no se logro la notificación, ya que la dirección es imprecisa debido a que no indica el nombre del edificio o residencia
Ahora bien, este Juzgador considera que en el presente caso debe tomarse en consideración lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al tema de la tercería y de las notificaciones que deben librarse para hacerlos comparecer al proceso.
En tal sentido, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“.Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” (Subrayado de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo que al respecto ha señalado el Autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual enseña que el Código de Procedimiento Civil de 1.916, no establecía la obligatoriedad de la suspensión del proceso cuando se proponía la tercería, es con la reforma de 1.986, cuando se incorpora la norma transcrita en el cual se fija un lapso máximo de suspensión del proceso, para que dentro de él se produzcan las citas y las contestaciones a que hubiere de lugar, todo ello con la finalidad de ponerle coto a los abusos que se presentaban, así como las dilaciones injustificadas, dejándose solo en poder de una de las partes la posibilidad de detener el proceso ante las citas planteadas, sin motorizar las correspondientes citaciones.
Es por ello, que el nuevo Código incorpora la norma en la cual se suspende el proceso por noventa (90) días y transcurrido los mismos el proceso se debe reanudar.
En cuanto a la interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1566 de fecha 12 de julio de 2005, dejó asentado lo siguiente:
“… Pudiendo adicionarle la Sala, a la decisión objeto de la presente consulta, que no obstante lo expuesto la acción incoada también devenía en inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…”
De esta manera considera este Juzgador que al presente caso se debe aplicar por analogía el artículo en comento, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al observarse en los autos, que efectivamente transcurrieron más de noventa (90) días, desde la fecha en que fue admitida la tercería, es decir, el día Doce (12) de Diciembre de 2013, hasta el día de hoy, Veintiuno (21) de Octubre de 2014, sin que se haya practicado la notificación del tercero llamado a juicio, empresa MAGUEN SERVICIOS C.A., de igual manera a los ciudadanos BENZAQUEN MARY ESTHER y MARIN SAEZ JOEL, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 10.791.471 y V-5.968.047, en su carácter de representantes legales de la empresa llamada como tercero interviniente, sin que la parte interesada en el llamado del referido tercero, haya suministrado una dirección en el cual efectivamente debe practicarse la notificación de dicha empresa, por tal razón es forzoso para este Juzgador, aplicar la norma en comento, en el presente caso, a los fines de continuar el proceso, para que pueda tener lugar la audiencia preliminar, sin dejar en manos de una sola de las partes la suspensión indefinida del proceso, con evidente violación de los principios que regulan nuestro procedimiento. En consecuencia resulta, necesario establecer que el lapso al cual se contrae el Artículo 386 ejusdem, ya se encuentra vencido en demasía, ya que ha transcurrido más de noventa (90) días de suspensión del proceso por la falta de notificación del tercero llamado en la presente causa, empresa MAGUEN SERVICIOS C.A., y los ciudadanos BENZAQUEN MARY ESTHER y MARIN SAEZ JOEL, es por ello que se insiste en que la causa no puede quedar en suspenso de manera indefinida, y señalar que ninguna norma procesal contempla una suspensión indefinida, ni siquiera a voluntad de las partes. Así se establece.
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, este Juzgador aplica analógicamente al presente caso, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena, la continuación del proceso sin el mencionado tercero, es decir, la empresa MAGUEN SERVICIOS C.A., y los ciudadanos MARY ESTHER BENSAQUEN y JOEL MARIN SAEZ; al estado de la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo, por cuanto es evidente que en la presente causa, se rompió la estadía a derecho de las partes, ya que las mismas estaban a derecho, para la celebración de una audiencia preliminar, de conformidad con los parámetros señalados en el auto de admisión de la presente demanda, y por cuanto la dicha audiencia no se verifico, en razón de la referida tercería presentada por la parte demandada, en tal sentido, este Juzgador ordena su notificación para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo señalado en los artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006, sentencia N°:569, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que alude al Retardo Prolongado en el tiempo, lo que rompe la estadía a derecho (sic), de las partes en el proceso, aspecto éste que en criterio de este Juzgador, se evidencia en el caso de marras, por lo que es forzoso para este Juzgador ordenar la notificación de los sujetos procesales en la presente causa , es decir, la parte actora, la demandada, y una vez conste en los autos la misma, previa certificación dejada por el secretario, conforme lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ordenará la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad correspondiente, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de Ley, para la celebración de la referida audiencia preliminar; una vez que haya quedado firme el presente auto, el cual se ordena notificar a las partes. Líbrese cartel y boleta de notificación. Cúmplase. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Miguel Yilales Zurita.

El Secretario.

Abg. Héctor Rodríguez.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.

Abg. Héctor Rodríguez.