REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002691
PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MORALES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: CARTON DE VENEZUELA S.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA GONZAEZ
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito de transacción presentado en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2014, suscrito por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-18.843.599, parte oferida, asistida en este acto por el ciudadano FREDDY JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.393, por una parte, y por la otra BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, la empresa CARTON DEVENEZUELA S.A., este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, y revisado como ha sido el contenido de dicho escrito, observada la debida asistencia y representación jurídica, y al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA el referido pago en los términos legales en ésta especificados en el escrito supra referido otorgándole el carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.283 y sgtes. del Código Civil, salvo en lo establecido en el Segundo párrafo de la pagina 05, en el cual se establece ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL:” del escrito donde se señala:

“(…) En Virtud de lo expuesto, por este medio, LA DEMANDANTE le otorga a la DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A., el mas amplio finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral, seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinerote menos o de más que alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. LA DEMANDANTE expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA DEMANDADA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente la DEMANDADA, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento labora, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra la DEMANDADA, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimiento por éstos intentados, cualquier autoridad administrativa o judicial. (…)”

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a estos particulares, por ser improcedentes, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador (Oferido) puede desistir del procedimiento, ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente, mas no de la acción y/o pretensión legal, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción o renunciar a sus derechos y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto-composición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.800.000,00) de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará: 1º dar por terminado el presente expediente; y 2º su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.-

El Juez

Abg. Miguel Yilales Zurita


El Secretario.

Abg. Héctor Rodríguez.