REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002866
Luego de una revisión exhaustiva de la presente solicitud por Calificación de Despido incoada por la ciudadana FRANCIS SANCHEZ ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.269.266, asistido en este acto por los abogados HUMBERTO DECARLI Y EIFRE ZARAVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 9928 y 191.441, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, IPOSTEL, recibido por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2014, mediante la cual solicitó le sea calificado como Injustificado el Despido y su Reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos. Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa lo siguiente:
La parte actora en su solicitud manifiesta que el Seis (06) de Julio de 2.012, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA IPOSTEL, desempeñado el cargo de GERENTE DE ASISTENCIA LEGAL, realizando las labores inherentes al mismo, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Seis Mil setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.6.743,46), mensuales. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 07 de Octubre de 2.014, acudi al lugar de mi trabajo en la sede de Ipostel en la Av. José Ángel Lamas, Centro Postal Caracas, en el piso 3 a las 4:16 horas de la tarde la Directora de Recursos Humanos me manifestó que estaba removida del cargo, y quiso entregarme un oficio que me negué a firmar. Desde ese momento me despidieron y no me dejaron acceder a dicha sede.
A pesar de que el cargo que ejercía era denominado Gerente no era de dirección porque no representaba al Instituto ante terceros, el sueldo percibido es modesto y además, no existe ningún tabulador de cargos ni disposición normativa que lo precise como tal.
Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea Calificado como Injustificado el Despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 06 de Diciembre del año 2013, que contiene el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 06 de Diciembre del año 2013, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2014, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 418 Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el Reenganche y Pago de Salarios Caídos correspondientes
Restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de Un (01) mes al servicio de un patrono o patrona.
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presenta Decreto los Trabajadores y las Trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
En tal sentido, este Tribunal evidencia que el trabajador reclamante, inició su relación de trabajo en fecha Seis (06) de Octubre de 2.012, hasta el 07 de Octubre de 2.014, evidenciándose que el accionante tenía un tiempo superior a un (01) mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Alega el reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la Jurisdicción Laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.
En esta misma fecha se publico, y diarizo la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Miguel Yilales Zurita
Abg. Héctor Rodríguez.
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