REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2012-002507

Se inicia el presente procedimiento de oferta de pago, realizada por la parte oferente la empresa AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA,S.A , representada por el abogado Jhuan Medina, inscrito en el I.P.S.A Nº:156.574 a favor del ciudadano JOSE DEL CARMEN SOJO TORRES, titular de la cédula de identidad numero:V- 6.053.183, asistido por la abogado María Ruiz, inscrita en el I.P.S.A, bajo el numero 96.719.

En fecha 23 de noviembre de dos mil doce, fue recibido por este Tribunal y admitida, la Oferta de Pago, librándose los correspondientes oficios a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).

En fecha 07 de enero de 2013, la parte oferente dejo constancia de haber cumplido con los tramites de abrir cuenta a nombre de la trabajadora, por la cantidad de bolivares (121.859,59), monto este que correspondía a lso conceptos discriminados en el escrito de oferta real, folio siete (07).

En diferentes oportunidades se intento notificar al oferido, resultando el mismo infructuoso, hasta que en fecha 13 de octubre de dos mil catorce, ambas partes presentaron un escrito por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, mediante el cual la parte oferida solicita la entrega de la libreta.

Ahora bien, en la fecha antes indicada, ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional, por lo que esta juzgadora, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La parte oferente “AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA,S.A.”, representada por parte oferente el abogado Jhuan Medina, inscrito en el I.P.S.A Nº:156.574 , carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos, con facultades especiales para transar y la parte oferida ciudadano: JOSE DEL CARMEN SOJO TORRES, plenamente identificado, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional por la cantidad ut-supra indicada. Al respecto este Tribunal observa:


Sobre la auto composición procesal de los derechos labores, nuestra Carta Magna, señala lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente, en lo referente a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores::

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”


Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte oferente cancela al trabajador los montos referidos a la prestaciones sociales, Art 142, de la LOTTT, indemnización, utilidades, vacaciones, días adicionales, sábado, domingo y bono vacacional , así como las deducciones especificadas en la planilla de liquidación.

Siguiendo el orden cronológico, esta juzgadora observa en la cláusula quinta la parte oferida le extiende a la parte oferente, el más amplio y formal finiquito de toda responsabilidad en especial lo concerniente a materia laboral, de seguridad social y salud ocupacional, entre otros). Al respecto cabe señalar, que la renuncia a derechos como la seguridad social, la seguridad e higiene en el trabajo, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, que corresponden a la esfera de derechos fundamentales, los cuales no pueden ser cuantificados económicamente ni fueron debatidos en juicio , en tal sentido no pueden ser homologados por tratarse de un procedimiento gracioso, que requieren de su valoración en fase judicial al juez que tenga atribuida la competencia. Por lo que esta juzgadora, sólo emitirá pronunciamiento de los conceptos discriminados en el escrito de oferta de pago.


Respecto al procedimiento de oferta real, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:


“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”

Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada por las partes, sobre los conceptos descritos en la parte motiva del escrito de oferta de pago cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos ofertados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido. En consecuencia este Juzgado homologa la transacción en cuanto al procedimiento y niega el desistimiento de la acción. Dándole efecto de la cosa Juzgada. Todo ello en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente la entidad de trabajo, “AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA,S.A ,a favor del ciudadano JOSE DEL CARMEN SOJO TORRES, dándole efecto de la cosa juzgada. Se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones , ello con el objeto que le sea entregada cuenta de ahorros a favor del trabajador, debidamente asistido de abogado.


La Jueza

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg.: Héctor Rodríguez