REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2014-002243



Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en fecha 15 de mayo de 2014, por demandada presentada por la ciudadana ADRIANA SOTO DEL RIO; EDUARDO HUMBERTO NARANJO DI EUGENIO; YUSMERY GAMERO OSORIO Y KATHERINE GRACIELA AMADOR VERGARA, titulares de las cédula de identidad numero: V-17.439. 741; 17.908.076; 17.116.450; 16.023.747 y 18.331.497 respectivamente, representado por la abogado: YOSMAR Pineda Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 101.628 respectivamente, carácter que cursa a los autos.

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce, esta juzgadora ordeno a la parte actora subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos. “ la parte actora tiene la carga procesal de demandar al contratista y al beneficiario de la obra o servicio en caso de que se alegue responsabilidad solidaria de estas entidades de trabajo para la satisfacción de créditos laborales” criterio ratificado por la sala de casación social nº: 0828 caso (hidrocentro) 23 de julio de 2012. . es decir; la parte actora deberá demandar tanto a la contratista inversora cerro azul y a la demandada de manera solidaria la empresa corpoelec c.a, debiendo señalar el nombre de su representante legal y domicilio procesal.
En fecha 12 de agosto de 2014, visto que la parte actora no consigno domicilio procesal, se insto a darse por notificada del auto que ordenó dictar el despacho saneador.
En fecha 24 de octubre de dos mil catorce, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia, aportando la dirección de la parte actora. Ahora bien; luego de una revisión del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial del trabajador se limitó a indicar sólo la dirección, sin subsanar lo solicitado por este tribunal, respecto a la solidaridad de las empresas demandada, así como su nombre y domicilio. En tal sentido esta juzgadora debe concluir, que la parte actora no subsano dentro de la oportunidad legal que tenía a partir de que conste en autos su notificación, hecho este que se verifico en fecha 24 de octubre del presente año.

Sobre situaciones como la aquí planteada, la Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, caso “Compañía Brahman de Venezuela S.A” señalo lo siguiente:

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.

La Jueza

Abg. Beatriz Pinto C El Secretario

Abg. Héctor Rodríguez