REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2014-003613


Visto el escrito transaccional de fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Se presento a los autos escrito transaccional por parte del apoderado judicial de la parte oferente la empresa LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A , representada por el abogado BERNARDO PISANI , inscrito en el IPSA: Nº:107.436, con facultades especiales para transar, y por la parte OFERIDA , la ciudadana , ADRIAN RIVERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 14.011.747, asistido por la abogado María Cala, inscrito en el I.P.S.A Nº. 186.039, mediante el cual celebra un acuerdo por la cantidad de Bs. (57.232.72), cuya copia del cheque fue acompañado al escrito transaccional, cheque de la empresa ,cuenta numero 0108-0003-08-0100017454. girado contra la entidad financiera Banco Provincial número 06056740, de fecha 06 de agosto de 2014.

Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Respecto al procedimiento de oferta real, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:


“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”


Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada por las partes, se determina que los conceptos transados, reflejados en la cláusula tercera, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras , Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos ofertados en el escrito libelar, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido, en consecuencia este Juzgado homologa la transacción expresada por las partes, en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A , representada por el abogado BERNARDO PISANI, inscrito en el IPSA: Nº:107.436, con facultades especiales para transar, y por la parte OFERIDA , el ciudadano , ADRIAN JOSE RIVERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 14.011.747, asistido por la abogado María Cala, inscrito en el I.P.S.A Nº. 186.039, dándole efecto de cosa juzgada.
Vista igualmente la solicitud de copias certificadas del escrito transaccional y del auto que lo homologa, este Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el Art 21, numeral tercero de la LOPTRA. Expídanse por Secretaria.


El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto Abg. Héctor Rodríguez