ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002444
PARTE ACTORA: CELESTE JOSEFINA RIERA CASTRO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA RODRIGUEZ IPSA 97.951
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO CEUNG SAN CA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CASTRO NATALIA IPSA 99.160
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, 20 de octubre de 2014, siendo las 9:00 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana CELESTE JOSEFINA RIERA CASTRO, titular de la cedula de identidad V-14.453.747, en su carácter de parte actora, con su apoderada judicial abogada ADRIANA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 97.951, por una parte, y por la otra la abogada CASTRO NATALIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 99.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien presenta poder que acredita su representación y el registro mercantil de la empresa, dándose inicio al acto. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses moratorios, para ser pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 14.000,00 el día miércoles 05 de noviembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. En este estado, la parte actora declara: acepto el ofrecimiento que me hace la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tengo que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, se ordene el archivo definitivo del expediente.

En este orden de ideas, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, concluyendo este Juzgado que el acuerdo entre las partes se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo entre las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y una vez que conste en autos el cumplimiento total del presente acuerdo se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.- CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 204° y 154°

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA ANTERIOR DECISIÓN.

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES