REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Octubre de dos mil Catorce 2014
Año 204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-L-2009-005768.

PARTE ACTORA: MARÍA NEREIDA MARTÍNEZ CANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.914.048.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA DAMARIS MARQUEZ RANGEL y JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 77.388 y 67.074.

PARTES CODEMANDADAS: SUFERCA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/03/1996, bajo el Nro. 35, Tomo 225-A-Sgdo., SERVICIOS PONEX, SERPONEX S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/04/1992, bajo el Nro. 16, Tomo 4-A- SGDO., y DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/10/1991, bajo el Nro. 67, Tomo 9-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ y LUMAURY SOFIA COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.329 y 75.864.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa las siguientes actuaciones de las partes y de este Juzgador:

1). Que en fecha 21-06-2013, el ciudadano JORGE ORANGEL ASCANIO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.67.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado, se aplique lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el pago de los intereses de mora y la indexación sobre las cantidad condenada incumplida, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de dicha obligación.

2). Que en fecha 21-06-2013, los ciudadanos JOSE ORANGEL ASCANIO y KAMAR GALINDEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.67.074 y 67156, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron una diligencia mediante la cual, dejaron constancia que la parte demandada, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en esta causa, mediante la entrega a la representación de la parte actora de un cheque de gerencia a favor de la parte actora, ciudadana MARIA NEREIDA MARTINEZ, por la cantidad de (Bs. 192.743,07), que se corresponde con la actualización de la experticias complementaria del fallo ordenada por este Tribunal según auto de fecha 27-02-2013. Igualmente, se dejo constancia del pago de los emolumentos del experto designado en la presente causa, ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, quien realizo tanto la experticia complementaria ordenada en el fallo proferido en la presente causa, como su actualización por un monto total de Bs.11.235,00, tal como consta en los autos a los folios (264) al (266).

3). Que en fecha 26-06-2013, este Juzgador dicto un auto mediante el cual homologo el pago realizado por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, así mismo, dio por terminado el presente expediente y se ordeno su cierre y archivo.

4). Que en fecha 01-07-2013, el ciudadano JORGE ORANGEL ASCANIO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.67.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual, ratifico la diligencia de fecha 21-06-2013, mediante la cual solicita el cálculo de los intereses de mora desde el decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo, y a tal fin solicita a este Juzgado, revoque por contrario imperio la homologación decretada mediante auto de fecha 26-06-2013, hasta tanto se pronuncie con respecto a lo solicitado el día 21-06-2013.

5). Que en fecha 01-08-2013, el ciudadano JORGE ORANGEL ASCANIO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.67.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual, ratifica diligencia de fechas 21-06-2013 y 01-07-2013.

6). Que en fecha 21-01-2014, el ciudadano JORGE ORANGEL ASCANIO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.67.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual, ratifica diligencia de fechas 21-06-2013, 01-07-2013 y 01-08-2013.

7). Que en fecha 23-01-2014, este Juzgador acordó el pago tanto de los intereses moratorios como la corrección monetaria, conforme a los señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos solicitados por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 21-01-2014, por cuanto, una vez que este Juzgador en fecha 23-05-2013, decreto la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, y actualizada conforme se ordeno por este Juzgador, mediante auto de fecha 27-02-2013; la parte demandada en fecha 21-06-2013, dio cumplimiento con el referido fallo, por lo que no cumplir voluntariamente, con el mismo en su oportunidad procesal. Así mismo, designo al ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, como experto contable en la presente causa, a los fines de que elabore una experticia en lo que respecta a los referidos intereses de mora y la corrección monetaria, sobre el monto ordenado a pagar por el fallo proferido en la presente causa, es decir la cantidad de (Bs. 192.743,07), el cual fue pagado por la demandada, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la referida decisión dictada en la presente causa. Igualmente, este Juzgador estableció, que dicho experto debería calcular dichos interese de mora e indexación, a partir del día VEINTITRÉS (23) DE MAYO DEL 2013, fecha en la cual se decreto de ejecución forzosa del referido fallo, hasta el día VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL 2013, fecha en la que parte demandada dio cumplimiento al mencionado fallo. Igualmente se ordeno la notificación del ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, mediante boleta, a los fines de que aceptara el cargo, prestara juramento, y se reuniera con este Juzgador a los fines fijar sus emolumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y de conformidad lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°.1298 de fecha 17-10-2009. Así mismo, se ordeno la notificación de las partes de la referida decisión.

8). Que una vez notificado, juramentado y fijados sus emolumentos, el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, experto contable designado por este Juzgador para que realizara el calculo de los mencionados intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24-03-2014, consigno la experticia complementaria, ordenada por auto de fecha 23-01-2014, arrojando un monto de Bs. 8.631,91, tal como consta en los autos al (308) al (327), de la segunda pieza.

9). Que en fecha 03-07-2014, el ciudadano JORGE ORANGEL ASCANIO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.67.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual señalo que por cuanto hasta la referida fecha, este Juzgador no libro boleta de notificación a la parte accionada a los fines de que procediera con el pago pendiente por concepto de actualización de la experticia, la cual fue consignada por el experto en fecha 24-03-2014, y en vista de que ya ha pasado tiempo suficiente, solicito a este Juzgador, se ordenara una nueva actualización y una vez concluida la misma, se notificará de manera inmediata a la accionada a los fines de que procedan con el pago condenado.

10). Que en fecha 09-07-2014, este Juzgador acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 03-07-2014, toda vez, que considero que la parte demandada, no había dado cumplimiento al pago del monto arrojado por la referida actualización, es decir, la cantidad de Bs.8.631,91, debidamente ordenada por este Juzgador mediante decisión de fecha 23-01-2014, y la cual fue consignada en los autos en fecha 24-03-2014, por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, en su carácter de experto contable designado en la presente causa, por lo que considero que era procedente el pago tanto de los intereses moratorios como la corrección monetario, de la referida cantidad, en los términos establecidos por el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo señalado en la decisión proferida en la presente causa, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, ordeno el pago tanto de los referidos intereses moratorios como la corrección monetario, en los términos establecidos por el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la referida decisión proferida en la presente causa, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, este Juzgador designo al ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, como experto contable en la presente causa, a los fines de que realizara una experticia complementaria del mencionado fallo, en lo que respecta a los referidos intereses de mora y la corrección monetaria, sobre el monto arrojado por la experticia complementaria ordenado mediante auto de fecha 23-01-2014, es decir, la cantidad de (Bs. Bs.8.631,91),cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la referida decisión dictada en la presente causa. Así mismo, señalo, que dicho experto debería calcular dichos interese de mora e indexación, a partir del día VEINTITRÉS (23) DE MAYO DEL 2013, fecha en la cual se decreto de ejecución forzosa del referido fallo, hasta la efectiva ejecución del referido fallo. Así mismo, ordeno la notificación del ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, mediante boleta, a los fines de que aceptara el cargo, prestara juramento, y se reuniera con este Juzgador a los fines fijar sus emolumentos, y se ordenando la notificación de la parte demandada de la mencionada decisión, librándose los boletas de notificación respectivas, tal como consta en los autos a los folios (330) al (349).

11). Que una vez notificado, juramentado y fijados sus emolumentos, el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, experto contable designado por este Juzgador para que realizara el calculo de los mencionados intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06-08-2014, consigno la experticia complementaria, ordenada por auto de fecha 09-07-2014, arrojando un monto de Bs.96.896,25, tal como consta en los autos al (365) al (376), de la segunda pieza.

Ahora bien, cumpliendo este Juzgador, con su función revisora, como director del proceso y en defensa o resguardo del orden público de los actos procesales, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y visto que sus decisiones están sometidas al control de legalidad, en el entendido, que si de las mismas observara, que se subvierte los parámetros indicados en el fallo o presenta vicios que afectan su validez, como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva de oficio esta llamado a subsanar los mismos.

En este orden de ideas, este Juzgador, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en el auto de fecha 09-07-2014, incurrió en un error material que afecta la validez del mismo, así como el orden público, por cuanto no debió acordar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 03-07-2014, toda vez, que no ha debido considerar que la parte demandada, no había dado cumplimiento al pago del monto arrojado por la referida actualización, es decir, la cantidad de Bs.8.631,91, debidamente ordenada por este Juzgador mediante decisión de fecha 23-01-2014, y la cual fue consignada en los autos en fecha 24-03-2014, por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, en su carácter de experto contable designado en la presente causa. En efecto, una vez que el mencionado experto consigno la referida experticia en fecha 24-03-2014, arrojando el mencionado monto de Bs.8.631, 91, es evidente que la parte demandada, si bien es cierto, que debió cumplir con su pago voluntariamente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al día en que quedo definitivamente firme la referida experticia complementaria, lo cual, no ha hecho hasta la presente fecha, también es cierto, que para que procediera en derecho la aplicación del supuesto de hecho regulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al referido monto (Bs. 8.631,91), este Juzgador, antes tenia que decretar la ejecución forzosa de dicho monto, lo cual tampoco ha ocurrido en la presente causa, aunado al hecho, que también constituye un error material en el cual incurrió este Juzgador, en el mencionado auto de fecha 09-07-2014; de señalarle a dicho experto, que debería calcular dichos interese de mora e indexación, a partir del día VEINTITRÉS (23) DE MAYO DEL 2013, fecha en la cual se decreto de ejecución forzosa del referido fallo, hasta la efectiva ejecución del referido fallo, cuando es evidente que el decreto de ejecución forzosa de fecha 23-05-2013, corresponde al monto condenado en el fallo proferido en la presente causa, es decir, la cantidad de Bs.192.743,07, el cual fue debidamente cancelado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 21-06-2013, y siendo que dicho monto fue cancelado después del lapso de cumplimiento voluntario, tal circunstancia, dio origen a la solicitud de los intereses de mora y la corrección monetaria, por parte de la parte actora en fecha 21-06-2013, siendo los mismos acordados por este Juzgador mediante auto de fecha 23-01-2014. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”

En este sentido, resulta oportuno para este sentenciador, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes(…)” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:

“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (…)”

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley(…)”

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”


En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno este Juzgador hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. (…)"
Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).”

En consecuencia, por las razones ante señaladas, es forzosa para quien aquí juzga, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 09-07-2014, dictado por este Juzgador, por razones de orden público, así como las actuaciones siguientes, es decir, las cursantes en los autos a los folios (330) al (382), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente, se REPONE la presente causa, al estado de decretar la ejecución forzosa de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.631,91), producto de la experticia complementaria para establecer los intereses de mora y la corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debidamente ordenada por este Juzgador mediante decisión de fecha 23-01-2014, y la cual fue consignada en los autos en fecha 24-03-2014, por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, en su carácter de experto contable designado en la presente causa. Así se establece.

Por último se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación a las partes. Cúmplase. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIEMRO: La NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 09-07-2014, dictado por este Juzgador, por razones de orden público, así como las actuaciones siguientes, es decir, las cursantes en los autos a los folios (330) al (382), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente, se repone la presente causa, al estado de decretar la ejecución forzosa de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.631,91), producto de la experticia complementaria para establecer los intereses de mora y la corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debidamente ordenada por este Juzgador mediante decisión de fecha 23-01-2014, y la cual fue consignada en los autos en fecha 24-03-2014, por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, en su carácter de experto contable designado en la presente causa. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria

Abg. Suhail Flores.