REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002400
PARTE ACTORA: MARÍA VALDERRAMA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ORANGEL ASCANIO HIDALGO u SANTIAGO ZERPA MARTÍN
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, C.A, Y OTROS
APODERADO JUDICIAL DE CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, C.A. Y JOSE SANCHÍS MARTÍNEZ: DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTÍNE ZY OTROS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE TACHA DE CONSTANCIA DE SECRETARIA Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL CIUDADANO JOSE ALEJANDRO SANCHÍS BENCOMO

I

Correspondiéndole a este Juzgado sustanciar el procedimiento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por la ciudadana María Valderrama contra el Centro Clínico san Cristóbal, C.A. y los ciudadanos José Sanchís Martínez y José Alejandro Sanchís Bencomo, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los codemandados antes identificados. Practicadas las notificaciones según lo participado al expediente por el alguacil encargado de ello, la ciudadana secretaria de este Juzgado dejó constancia de tales notificaciones el 06 del mes en curso, para que la audiencia preliminar se celebre el lunes 20 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m. Previo a la celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano José Sanchis Martínez, en su condición de director de la sociedad mercantil demandada ya identificada y de persona natural demandada, asistido por el abogado David Quintero Martínez, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito constante de un folio y su vuelto, mediante el cual tacha de falso la declaración de la secretaria del Tribunal de encontrarse notificados los codemandados del presente asunto, al señalar que el ciudadano José Sanchis Bencomo, no fue notificado en su domicilio ni se le notificó de forma personal, basándose para ello en lo dicho por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 811 del 07 de julio de 2005, solicitando en consecuencia la reposición de la causa al estado de ordenarse la notificación del ciudadano José Alejandro Sanchis Bencomo.
En observancia a la denuncia realizada por las partes codemandadas Centro Clínico San Cristóbal, C.A. y el ciudadano José Sanchis Martínez, sobre la supuesta ineficacia de la notificación del José Sanchis Bencomo, este Juzgado se pronunciará de seguidas.

II

A los folios 57 al 62 del expediente, se observó que los carteles de notificación librados en el presente asunto para la notificación de la parte demandada Centro Clínico San Cristóbal, C.A., José Sanchis Bencomo y José Sanchis Martínez, fueron entregados por el ciudadano Paúl Perdomo, al ciudadano José Sanchis, cédula de identidad Nº 1.864.520, en su condición de director, respectivamente, quien manifiesta en el escrito bajo análisis que la notificación de José Sanchis Bencomo, debió realizarse en “… su domicilio o residencia o en su defecto sea realizado personalmente en ésta donde se le encuentre…”. Al respecto la sentencia Nº 383 del 04 de agosto de 2008, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresó:

“…La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía…”.

Siguiendo con la ilación del análisis de lo solicitado, la Sentencia Nº 502 del 04 de julio de 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, señaló lo siguiente:

“…Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al de demandado, dependerá de la comprobación en juicio de lo extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con (sic) el demandado siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel-sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido. Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, visto que en el presente caso el cartel de notificación fue recibido por Yasmin Araujo, esposa del codemandado recurrente, siendo firmado de puño y letra por su persona; considerando que conjuntamente con su esposo Luis Manuel Rodríguez, eran los únicos accionistas y administradores de la empresa Servicios de Transportación Rodríguez 2000, C.A., a quien el ciudadano Adrián Arturo Higuera Villarroel refirió como patrono en la demanda, y cuya liquidación dio lugar a demandar a éstos como únicos socios y administradores se establece que la notificación fue bien practicada…”.



Quien decide, extremando sus deberes de verificación del cumplimiento de las normas de orden público, en obsequio del principio constitucionales de legalidad, debido proceso, derecho a la defensa, rectoría del juez, observa que el cartel de notificación dirigido al ciudadano José Sanchis Bencomo, fue entregado y recibido en el domicilio del Centro Clínico San Cristóbal, C.A. por José Sanchis Martínez, como se puede evidenciar del cartel agregado al folio 60 del expediente, en el cual se observa su firma, el carácter con el cual firmó el mismo y su número de cédula, habiendo manifestado la parte actora en su escrito libelar, que los ciudadanos supra identificados son accionistas de la sociedad mercantil demandada, hecho éste que no fue negado por la parte codemandada solicitante de la reposición en cuestión, encontrándose en consecuencia ambos ciudadanos relacionados mercantilmente, al realizar actos de comercio en nombre de su representada Centro Clínico San Cristóbal, C.A., se entiende que desarrolla su actividad económica en el Centro Clínico demandado, aunado al hecho que existe identidad en el primer nombre y el primer apellido de ambos coaccionados, por lo cual esta Juzgadora infiere que existe un nexo familiar directo entre ambos demandados y, que al recibir el Sr. Sanchis Martínez el cartel de notificación le participó a su familiar, como un buen padre de familia y, socio de la demandada que se intentó en su contra un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por María Valderrama, por lo cual este Juzgado, en virtud de los hechos anteriormente expuestos y acogiendo el criterio establecido en las sentencias números 383 y 502 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes arriba mencionadas, considera que el ciudadano José Sanchis Bencomo se encuentra debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia de ello la audiencia preliminar se celebrará el día lunes 20 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., de acuerdo a la constancia dejada por la secretaria de este Juzgado el 06 de octubre del año en curso.

Con respecto a la tacha por falsa de la constancia dejada por la secretaria de este Juzgado, no es en la fase de sustanciación donde se intenta la impugnación de documentales, ni es en la fase previa a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad para intentar incidencias en el proceso.

III

En atención a los hechos y al derecho aplicado, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTES la tacha de la constancia dejada por la secretaria para la celebración de la audiencia preliminar y la reposición de la causa al estado de ordenarse la notificación de JOSE SANCHIS BENCOMO en el juicio intentado por MARÍA VALDERRAMA contra dicho ciudadano, JOSE SANCHIS MARTÍNEZ y CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, C.A. En virtud de la presente decisión, la audiencia preliminar se celebrará el lunes 20 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., como quedó fijada por la secretaria de este despacho el 06 del mes en curso. Declaradas improcedentes las peticiones de la parte demandada, se condena en costas a dicha parte. Líbrese oficio a la Coordinación de Secretarios de Este Circuito Judicial para informarle que el presente asunto debe ser incluido en la distribución de audiencias preliminares del día lunes 20 de Octubre de 2014, a las 10:00 a.m.

La Jueza
La Secretaria
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Suhaíl Flores

Se deja constancia que el día hoy viernes 17 de Octubre de 2014, a las 11:42 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia

La Secretaria

Abg. Suhaíl Flores