REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



ASUNTO: AP21-L-2014-002700


Con vista al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos; presentada por la ciudadana: LILY MAR PRIETO ARRIECHI, cédula de identidad N°V-6.903.607, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA); que ingresó en fecha 07 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 06 de agosto de 2014, se declaró Incompetente por la materia, para conocer y decidir la acción interpuesta y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos efectos este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2014, dio por recibido el presente asunto y en fecha 16 de octubre de 2014, y dictó despacho saneador a la parte Actora, en los siguientes términos:


“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que resulta necesario que la parte Actora señale la fecha de culminación del último de contrato celebrado con la entidad de trabajo y la fecha exacta del supuesto despido. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).


En este mismo orden de consideraciones, la parte Accionante subsanó lo ordenado por el Tribunal, en fecha 28 de octubre de 2014, a cuyos efectos, observada y analizada la solicitud formulada por la parte Actora la cual expresamente señaló:

“…me doy por notificada del auto dictado por este despacho en fecha 16 de octubre de 2014, y además consigno libelo de la demanda con las respectivas correcciones ratificando que el contrato de trabajo que vinculaba a mi representada tenía vigencia desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 y se le participó el despido el 26 de julio de 2014.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).


En este orden de ideas, este Tribunal observa de las actas procesales que se trata de un personal docente (profesora), contratada por la Universidad Nacional Abierta (UNA), con la cual se celebró sucesivos contratos desde el 01/10/2006 al 31/12/2006, 09/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, como también se alude a contratos en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y el actual o más reciente del 01/01/2014 al 31/12/2014, destacando que al decir de la parte Actora, en fecha 26/07/2014 se le notificó el ilegal e injustificado despido, lo cual ocurrió antes de vencer dicho contrato.

En este orden de consideraciones, resulta importante destacar el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, y publicado en la Gaceta Oficial N°40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, en el que se estableció lo siguiente:
“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
“Artículo 2: Los trabajadores y las trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
“Artículo 4°: Las Inspectores o Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.”
“Articulo 5º: Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona.
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.

Finalmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en el artículo 94 la inamovilidad laboral, en los siguientes términos:

“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una justa causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en este Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia y atendiendo a lo alegado por la parte Actora, en cuando que el más reciente contrato comprendía un lapso desde el 01/01/2014, y la fecha de culminación del mismo es el 31/12/2014 y el supuesto despido aconteció el 26/07/2014, es decir, antes de la culminación del contrato, ya que no había vencido el término del mismo, que tal como ut supra se indicó es el 31/12/2014, aunado a que el inicio de la prestación del servicio data del 01/10/2006, es decir, que con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajos, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consonancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, y publicado en la Gaceta Oficial N°40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, el cual se encontraba vigente para el momento del supuesto despido, es decir, el 26/07/2014, la parte Actora no goza de la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica, en vista que para dicha oportunidad y hoy día se encuentra vigente la inamovilidad laboral, toda vez que tiene más de un mes de servicios para la parte Demandada, en consecuencia, resulta indefectible precisar que en vista del tiempo de servicio y de la condición de contratada para la demandada, la parte Actora goza de inamovilidad; y no de la estabilidad prevista en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajos, los Trabajadores y las Trabajadoras; aunado a lo establecido en el artículo 94 de la misma y el procedimiento establecido en el artículo 425 ejusdem, e independientemente del salario que devenguen, es por lo que es resulta evidente que nos encontramos en presencia de una Falta de Jurisdicción en el caso planteado, siendo la Jurisdicción encargada para conocer de la demanda a que se contrae el presente asunto, el órgano administrativo cual es la Inspectoría del Trabajo; salvo que por ante dicha jurisdicción, ésta con ocasión a lo establecido en el numeral 4º del artículo 425 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajos, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional N°639, de fecha 03 de diciembre de 2013, y publicado en la Gaceta Oficial N°40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, considere que la parte Actora, se encuentra exceptuada por ejercer un cargo de dirección. Así se decide.

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente en atención a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que la Falta de Jurisdicción se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana LILY MAR PRIETO ARRIECHI, cédula de identidad N°V-6.903.607, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA). Así se decide.-

Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión se procederá de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, en tanto la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Jueza


Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abog. Alejandro Alexis

Se deja constancia que en el día de hoy 31 de octubre de 2014, se publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Alejandro Alexis