REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº AF41-U-2001-000057.- SENTENCIA Nº 2036
ASUNTO ANTIGUO Nº 1801.-
En fecha 26 de noviembre de 2001, la abogada Edna Marina Valdivieso Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.331, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente HILOS FRANCIA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1968, bajo el Nro. 12, Tomo 38-A, y posteriormente por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 63-A, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 1 de noviembre de 2001, inserto bajo el Nº 03, Tomo 160, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000350, del 17 de mayo de 2001, mediante la cual procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-SIII-2000-2175-000735 de fecha 28 de agosto de 2000, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de imposición de enero hasta diciembre de 1996; en consecuencia, ordenó expedir planillas de liquidación calculados en moneda actual, por los montos que se detallan a continuación:
PERÍODO MULTA Bs.
ene-96 106,25
feb-96 363,44
mar-96 46,38
jun-96 230,41
nov-96 458,37
TOTAL 1.204,85
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2001, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1801 (actual asunto Nº AF41-U-2001-000057) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó oficiar al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remitiera el expediente administrativo correspondiente.
Estando las partes a derecho, en fecha 10 de junio de 2002 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación.
En fecha 17 de junio de 2002, la apoderada judicial de la contribuyente promovió pruebas contentivas del mérito favorable.
El 7 de agosto de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 15 de enero de 2003, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó su escrito correspondiente. En esa misma fecha el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.
El 20 de enero de 2003, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fechas 29 de abril de 2004, 17 de enero de 2005, 29 de octubre de 2007 y 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 16 de abril de 2012 y 7 de agosto y 16 de octubre de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 23 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
En primer lugar, denunció el apoderado judicial de la contribuyente que la Resolución impugnada carece de motivación, ya que “ve afectado su derecho a la defensa con el acto administrativo impugnado, por cuanto, la imposición de la sanción prevista en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario es del 10%, y la Administración Tributaria la impone en un 105%, indicando como único argumento de tal decisión una opinión de la Gerencia Jurídico Tributaria según la cual el allanamiento previsto en dicho artículo ha de comprender la totalidad del contenido del acta fiscal, pero sin indicar el fundamento legal de la multa del 105%, toda vez que el señalado como tal es el artículo 145 del COT y éste sólo hace referencia a una multa de 10%”.
En cuanto a la Improcedencia de la Sanción impuesta alegó que “Si bien es cierto que el ámbito objetivo del allanamiento se extiende tanto a los elementos fácticos como a los jurídicos, esto no puede interpretarse que incluye a las sanciones aplicables según la infracción cometida, pues el artículo 145 expresamente señala que la sanción en caso de allanamiento será sólo del 10%”.
Por lo anterior, señaló que la norma mencionada “no sólo está referida a la simplificación del procedimiento, sino que equipara el allanamiento a una declaración extemporánea, por lo que aplica al mínimo la sanción que el Código prevé para tal situación”.
A lo anterior agregó que “las operaciones gravadas sobre las cuales se levantó la parte del reparo a la que mi representada no se allanó, eran operaciones de importación, por lo que, como la misma Gerencia sostiene, el impuesto que las grava debe ser cancelado por el importador para poder sacar la mercancía de la aduana y que tales pagos no sólo constan en las respectivas ‘Declaraciones de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Pago’, sino también en el ‘reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) emitido en fecha 16-06-2000’ soportes estos, ambos en poder del SENIAT, desde que se realizaron las operaciones que causaron el impuesto (las declaraciones) y desde el 16-06-00, los segundos, es decir, antes de que se levantara el acta de reparo a mi representada”.
Por lo motivos anteriores, concluyó que “la Fiscalización no cumplió a cabalidad con su cometido, pues tratándose de operaciones de importación, debió verificar en sus archivos tales operaciones y el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de ellas y no limitarse a formular el reparo por que la contribuyente no le pudo presentar cuando le fueron solicitados, los soportes respectivos, toda vez que las pruebas estaban en poder de la misma Administración Tributaria, como ha quedado demostrado por la propia Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital”.
II
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL
Señaló la representación judicial del Fisco Nacional, que “…mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, ya que tuvo pleno acceso al expediente administrativo levantado a tal efecto, motivo éste que desvirtúa por sí solo el argumento planteado”.
Continuó señalando que “en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, abundan las explicaciones relativa a los reparos formulados por la fiscalización, consta el análisis realizado a cada uno de los reparos, la revocatoria de uno de dichos reparos en virtud de las pruebas suministradas, el análisis de la improcedencia de considerar la multa en un 10%, por no estar satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, así como la normativa aplicable al presente caso”.
Asimismo, expuso que la contribuyente “invoca razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido y a la vez, denuncia falta de motivación del mismo en cuanto al mismo punto, cuando ambos puntos se desvirtúan entre sí…”.
En cuanto a la procedencia de las sanciones impuestas, señaló que “las pruebas presentadas por la recurrente durante la etapa del sumario administrativo, fueron plenamente apreciadas por la Administración Tributaria, hasta el punto que se revocó el reparo por concepto de Créditos Sin Comprobación, tal como se observa en el extenso análisis realizado por la Administración y que consta en la Resolución impugnada…”.
Por último, expuso que “…al allanarse parcialmente al contenido de los reparos establecidos en el Acta Fiscal, no se consideran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 145 del código Orgánico Tributario, y por lo tanto no podrá ser sujeto de rebaja de la multa al 10%”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por la representante judicial de la contribuyente Hilos Francia, S.A., , en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio de la República, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución (Sumario Administrativo) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000350, del 17 de mayo de 2001, mediante la cual procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-SIII-2000-2175-000735 de fecha 28 de agosto de 2000, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de imposición de enero hasta diciembre de 1996.
Alegó el apoderado judicial de la contribuyente el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto no se explica en forma alguna en la mencionada Resolución por qué razón se impone la multa calculada en un ciento cinco por ciento (105%) y no como lo establece el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, en el diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido.
Planteado lo anterior, entiende este Juzgador que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular se encuentren suficientemente motivados, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 18, ordinal 5º eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.
De las normas parcialmente transcritas, se desprende la existencia de la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En este orden, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando habiendo una sucinta motivación, permita conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
En razón de lo anterior, pasa este Tribunal a revisar el contenido del acto administrativo impugnado del cual se desprende que el fundamento que tuvo la Administración Tributaria para calcular la multa, luego del allanamiento parcial por parte de la contribuyente, fue el siguiente:
“(…) en virtud de haber aceptado la contribuyente parcialmente los reparos contenidos en el Acta Fiscal antes identificada, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, considera que la contribuyente in comento no cumplió con los extremos del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por consiguiente se procederá al cálculo de la multa del ciento cinco por ciento (105%), dispuesta en dicho artículo.” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, la norma prevista en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone lo siguiente:
“Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta”.
Del análisis de la norma transcrita, constata este Tribunal la previsión de una multa del diez por ciento (10%) para el supuesto de allanamiento por parte del contribuyente, sin embargo, en ella no se establece la imposición de multa calculada en el ciento cinco por ciento (105%) del monto del tributo omitido en casos de allanamiento parcial.
Así las cosas, aun cuando este tribunal presume que la multa fijada en ese último porcentaje pudo ser la establecida en el artículo artículo 97 eiusdem referida a la contravención, ello no se desprende del contenido de acto administrativo impugnado, lo cual, en criterio de este tribunal causó la indefensión denunciada, ya que de imponerse una multa por la comisión de dicho ilícito, se hubiera tenido que fundamentar las razones por las cuáles se impuso en el ciento cinco por ciento (105%) del monto del tributo omitido.
Por tales razones, considera este Tribunal que la Resolución impugnada no contiene en forma satisfactoria la exposición de los motivos de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para imponer la referida multa y dar con ello cumplimiento al requisito de la motivación del acto administrativo, ni la misma se desprende del expediente administrativo, por lo que procede su nulidad. Así se declara.
Finalmente, corresponde señalar que la contribuyente únicamente objetó la determinación de la multa impuesta por diferencias de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos de febrero, marzo, junio y noviembre de 1996, calculada sobre la base del ciento cinco por ciento (105%), por lo que las diferencias de impuestos que pudieron surgir como resultado de la determinación que concluyó con la Resolución impugnada, así como la multa impuesta por incumplimiento de deberes formales, quedan firmes. En consecuencia, debe este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso tributario. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la abogada Edna Marina Valdivieso Arteaga, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente HILOS FRANCIA, S.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000350, del 17 de mayo de 2001, mediante la cual procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-SIII-2000-2175-000735 de fecha 28 de agosto de 2000.
2.- ANULA las multas impuestas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de imposición de febrero, marzo, junio y noviembre de 1996, por la suma total de un millón noventa y ocho mil quinientos noventa y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.092.592,08), ahora expresada en mil noventa y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.092,59).
3.- FIRMES al no haber sido impugnados en el recurso contencioso tributario las diferencias de impuestos que pudieron surgir como resultado de la determinación que concluyó con la Resolución impugnada, así como la multa impuesta por incumplimiento de deberes formales por llevar los libros incumpliendo requisitos.
Se insta a la Administración Tributaria a emitir las Planillas de Liquidación a que haya lugar como consecuencia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Pedro Baute Caraballo.
El Secretario,
Abg. Félix José España González.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.)-------
El Secretario,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO Nº AF41-U-2001-000057.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1801.
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