REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de octubre de 2014
204º y 155º

El 18 de junio de 2014, el ciudadano Valmy Díaz ibarra, titular de la cédula de identidad No. V-12.956.964, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Alimentos Polar, C. A, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, el escrito contentivo de solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 0029/2014 dictada por este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario el día 28 de mayo nde 2014, con cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la mencionada contribuyente, en contra de la Resolución sin número, emitida el 11 de octubre de 2007, por la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo,
Efectuado el examen de la petición de autos, el Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

De la Admisibilidad de la solicitud de aclaratoria.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma transcrita, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., asentó lo siguiente:
“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...
Omissis...
... la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, entiende el Tribunal, acogiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), dejó asentado:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negrillas en la transcripción)

Constata el Tribunal que la sentencia cuya aclaratoria es solicitada fue dictada por este Tribunal el día 28 de mayo de 2014, fuera del lapso legal; que consta en autos la notificación de la Procuradora General de la República efectuada en fecha 09-07-2014 y que la solicitud de aclaratoria fue presentada el día 118 de junio de 2014
Ahora bien, acogiendo el efecto ex – nunc sobre el lapso para pedir aclaratoria de sentencias, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sentado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra parcialmente transcrita, el Tribunal aprecia que la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 0029/2014, antes señalada, fue presentada dentro del plazo legal que se tenía para apelar, por lo que este Tribunal juzga que la misma fue introducida tempestivamente, en consecuencia, debe ser declarada admisible. Así se decide.

Sobre la procedencia de la aclaratoria.
Las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias; siendo que la solicitud de aclaratoria es un mecanismo procesal dirigido a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión.
Ahora bien, en el caso de autos, los argumentos del solicitante, están dirigidos a que se haga la aclaratoria y se indique que (a) la suma definitiva que se confirmó como impuesto estimado de 2007, a favor del Municipio Valera , asciende a Bs. 42.391,32, reflejada en el acto recurrido como Bs. 42.391.322,00 de la dispositiva de la sentencia; y b) todas las cantidades referidas en la sentencia está expresadas en moneda previa al proceso de reconversión monetaria, por lo cual tales cifras hoy en día deben ser re-expresadas a Bolívares Fuertes, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetgaria de 2007.
Constata el Tribunal que ciertamente en la referida dispositiva, se señala:
“(…)
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Antonio Planchart Mendoza y Juan Esteban Korody Tagliaferro, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 12.959.205 y 12.918.554, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870, 86.860 y 112.054; apoderados judiciales de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00041312-6; en contra de la Resolución sin número, emitida y notificada el 11 de octubre de 2007, por la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se rechaza la imputación (acreditación) de impuestos sobre actividades económicas correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2006, por la realización de actividades industriales
En consecuencia, se declara:
Primero: Valida y con efectos la Resolución sin numero, de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en lo que respecta al rechazo de la cantidad de Bs. 109.780.560,00, pretendida por la contribuyente, como acreditación del impuesto sobre actividades económicas, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2006, por la realización de actividades industriales en los Municipios Valencia y Bolívar de los Estados Carabobo y Sucre, respectivamente, sobre el impuesto por actividades económicas de comercialización en el Municipio Valera, Estado Trujillo.

Segundo: Válida y con efectos la Resolución sin numero, de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en lo que respecta a la cantidad de Bs. 89.321.574,00, determinado por la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, como impuesto industrial a ser deducido del impuesto sobre actividades económicas de comercialización, desarrolladas por la contribuyente, en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo.

Tercero: Válida y con efectos la Resolución sin número, de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en lo que respecta a la cantidad de Bs. 42.391.322,00, determinado por la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, como impuesto sobre actividades económicas de comercialización, estimado para el año 2007 a la contribuyente.
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución sin numero, de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en lo que respecta a la cantidad de Bs. 22.031.847,34, declarada por la contribuyente como impuesto estimado para el año 2007.
Quinto: Se deja sin efecto la Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 31 de octubre de 2008, emitida por este Tribunal con la cual se suspendieron los efectos de la resolución S/N emitida y notificada el 11 de octubre de 2007 (acto recurrido).
(…)”
Tal señalamiento implica que en el Dispositivo Tercero el Tribunal no indicó, tal como es la pretensión de la aclaratoria, que la referida cantidad de Bs. 42.391.322,00 determinado por la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, como impuesto sobre actividades económicas de comercialización, estimado para el año 2007 a la contribuyente, es la suma definitiva que se confirma como impuesto estimado a favor del mencionado Municipio.
De igual manera, es válida la aclaratoria solicitad por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto a que la cantidad de Bs. 42.391.222,00, como consecuencia de reconversión monetaria, se convierte en Bs. 42.391,32 y todas las demás cantidades de dinero, señaladas en la dispositiva, deben leerse de la siguiente manera: Bs.109.780,56, en lugar de Bs. 109.780.560,00; Bs. 89.321,57, en lugar de Bs.89.321.574,00; y Bs.22.031,85, en lugar de Bs.22.031.847,54.
Sobre la base de aplicación del mecanismo de corrección de sentencias establecido en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda la aclaratoria del dispositivo del fallo No. 0029/2014, dictado en fecha 28 de mayo de 2014, en el Asunto No. AP41-U-2007-000574, razón por la cual procede a declarar procedente la presente solicitud de aclaratoria de sentencia y acuerda que la dispositiva de la sentencia 0029/2014, dictada por este Tribunal en fecha 04-05-2006, debe leerse como sigue:
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Antonio Planchart Mendoza y Juan Esteban Korody Tagliaferro, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 12.959.205 y 12.918.554, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870, 86.860 y 112.054; apoderados judiciales de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00041312-6; en contra de la Resolución sin número, emitida y notificada el 11 de octubre de 2007, por la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se rechaza la imputación (acreditación) de impuestos sobre actividades económicas correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2006, por la realización de actividades industriales.
En consecuencia, se declara:
Primero: Valida y con efectos la Resolución sin numero, de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en lo que respecta al rechazo de la cantidad de Bs. 109.780.560,00 (Bs.F.109.780.56), pretendida por la contribuyente, como acreditación del impuesto sobre actividades económicas, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2006, por la realización de actividades industriales en los Municipios Valencia y Bolívar de los Estados Carabobo y Sucre, respectivamente, sobre el impuesto por actividades económicas de comercialización en el Municipio Valera, Estado Trujillo.
Segundo: Válida y con efectos la Resolución sin numero, de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en lo que respecta a la cantidad de Bs. 89.321.574,00 (Bs.F.89.321,57), determinado por la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, como impuesto industrial a ser deducido del impuesto sobre actividades económicas de comercialización, desarrolladas por la contribuyente, en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo.
Tercero: Válida y con efectos la Resolución sin número, de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en lo que respecta a la cantidad de Bs. 42.391.322,00 (Bs.F.42.391,32), determinado por la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, como impuesto sobre actividades económicas de comercialización, estimado para el año 2007 a la contribuyente.
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución sin numero, de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en lo que respecta a la cantidad de Bs. 22.031.847,34 (Bs.F.22.031,85), declarada por la contribuyente como impuesto estimado para el año 2007.
Quinto: Se deja sin efecto la Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 31 de octubre de 2008, emitida por este Tribunal con la cual se suspendieron los efectos de la resolución S/N emitida y notificada el 11 de octubre de 2007 (acto recurrido).
(…)”
El resto de la dispositiva de la sentencia objeto de corrección queda en forma idéntica e igual a como fue pronunciada.
Se ordena agregar a la Sentencia No. 0029/2014 de fecha 29-05-2014, el presente auto.
El Juez Titular


Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.

















ASUNTO: AP41-U-2007-000574.
RCJ.