Sentencia Interlocutoria Nº 201/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de 2014.
204° y 155°


Asunto Nº AP41-U-2014-000067

En fecha 9 de octubre de 2014, la abogada María Verónica Bastos Pargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.716, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Hatillo del Estado Miranda, presentó diligencia solicitando la revocatoria de la Sentencia Definitiva N° 2176, recaída en el presente asunto, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de octubre de 2014, en los siguientes términos:

“Visto que el término de quince (15) días de despacho, previsto para la consignación de los escritos de Informes culminaba el día 30 de septiembre de 2014, y considerando que ese mismo día ese Tribunal dictó sentencia definitiva sin tomar en consideración que aún nos encontramos en la fase procesal de informes (…)”.

Ahora bien, este Tribunal del análisis de las actas procesales que cursan en autos así como del escrito presentado por la representación judicial del Fisco Municipal, observa lo siguiente:


i) En fecha 14 de julio de 2014, la representación judicial de la contribuyente DELICIAS & BOCADOS LOS MIL SABORES, C.A., presentó escrito de informes extemporáneos por anticipados.

ii) En fecha 30 de septiembre de 2014, la representación judicial del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, presentó el escrito de Informes, dentro del lapso legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario.

En este sentido observa este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria N° 154/2014, dictada en fecha 07 de julio de 2014, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la que se evidencia palmariamente del texto expreso de esta que la presente causa se abre el lapso de evacuación, vale decir, que en fecha 08 de julio de 2014 comenzó a correr el lapso de evacuación y culminó en fecha 06 de agosto de 2014, así mismo se dejó constancia que una vez vencido dicho lapso, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el cual empezó a correr a partir del 07 de agosto 2014 y culminó el 30 de septiembre de 2014.

Evidenciándose que la prenombrada representación del Municipio, consignó dentro del lapso legal el escrito de Informes, y por cuanto la representación de la contribuyente DELICIAS & BOCADOS LOS MIL SABORES, C.A., presentó escrito de Informes de forma anticipada, razón por la cual este Tribunal no procedió a fijar el lapso de las observaciones de los informes, previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Asímismo este Tribunal deja constancia que por error que genero el sistema Juris2000, la Sentencia Definitiva N° 2176, apareció reflejada su publicación en fecha 30 de septiembre de 2014, procediendo este Tribunal, como consecuencia subsanar dicha falla y establecer en el Sistema Juris2000, que la prenombrada Sentencia Definitiva corresponde al día 01 de octubre de 2014, tal como se evidencia en el listado de Resoluciones del prenombrado sistema automatizado.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Juez como director del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que el Juez es el director del proceso y debe garantizar la estabilidad de los procesos, se procedió a corregir el error material ocasionado por el prenombrado sistema a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en sintonía con estos principios de carácter constitucional, tal y como lo a expresado la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

En este sentido este Tribunal trae a colación la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 00-0583, Sentencia Nº 566, que estableció lo siguiente:

“…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02 del 02 de octubre de 2003, establece lo siguiente:

“…En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…”.

Conforme a los criterios ut supra trascritos, este Tribunal tiene la posibilidad de corregir oficiosamente errores materiales, cuando así resulte necesario, toda vez que siendo el juez director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y quien debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no esta impedido de subsanar errores materiales de los cuales tenga conocimiento, razón esta por la que con la finalidad de garantizar el debido proceso, este Tribunal procedió a subsanar el error material, ocasionado por el Sistema juris2000, relativo a la fecha de publicación de la Sentencia Definitiva Nº 2176, toda vez que el error enunciado no afecta el fondo del asunto, y no implica una revocatoria o modificación de la sentencia.


En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora NIEGA la solicitud realizada por la representación del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en cuanto a la revocatoria de la Sentencia Definitiva Nº 2176 dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2014.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir.

La Secretaria,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

Asunto Nº AP41-U-2014-000067
RIJS/ymb