Sentencia Definitiva Nº 2185
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto Nº AP41-U-2006-000199
“VISTOS” con informes por parte del Municipio
En fecha 22 de marzo de 2006, el ciudadano Jesús Maria Mayoral Dordy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.245.617, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.M.D. “SISTECARD”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el Nº 27, Tomo 38-A Pro., debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Acacio Sabino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.317 y titular de la cédula de identidad Nº 2.100.609; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. 931 de fecha 08 de noviembre de 2005, emanada del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1526-2003, de fecha 24 de octubre de 2003, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, que impuso reparo por la cantidad de Quince Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.288.478,58) por impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal para los períodos fiscales comprendidos entre el 01/01/98 y el 30/06/02 y por concepto de multa la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.144.600,00) expresados actualmente en la cantidad total de Dieciséis Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 16.733,08), en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar.
El 22 de marzo de 2006, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 28 de marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2006-000199, ordenándose notificar a los ciudadanos al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Contralor General de la República, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así, el Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Fiscal del Ministerio Público, el Procurador General de la República y el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, fueron notificados en fecha 27/04/2006, 27/04/2006 y 10/07/2006, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 11/05/2006, 15/05/2006 y 25/07/2006, respectivamente.
En fecha 27 de marzo de 2007, compareció el ciudadano Jesús Maria Mayoral Dordy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.245.617, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.M.D. “SISTECARD”, C.A., asistido por el abogado en ejercicio, Acacio Sabino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.317 y titular de la cédula de identidad Nº 2.100.609, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se requiera a Alguacilazgo información sobre la notificación del Sindico Procurador Municipal. En esta misma fecha a través de diligencia confirió poder APUD ACTA.
A través de auto de fecha 30 de marzo de 2007, este Tribunal libró oficio Nro. 5746, solicitando a la unidad de actos de comunicación que informe el estado en que se encuentra la boleta de notificación del Sindico Procurador Municipal.
En fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal recibió oficio Nº 068/2007, de la unidad de alguacilazgo, donde dejaron constancia de la imposibilidad de notificar al Sindico Procurador, por no encontrarse acompañado por la copia certificada del recurso.
En fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal dictó auto solicitando a la contribuyente las expensas necesarias para proceder a elaborar y remitir la compulsa.
En fecha 28 de marzo de 2008, el abogado en ejercicio, Acacio Sabino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SISTERCARD C.A. consignó diligencia a través de la cual solicitó al Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Tributario la devolución de las expensas consignadas por error.
A través de auto de fecha 03 de abril de 2008, este Tribunal ordena librar oficio al Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Tributario, a los fines de que sean devueltas a este Tribunal las expensas en cuestión, para proveer sobre lo solicitado. En esta misma fecha se libró el respectivo oficio bajo el Nº 2008-132.
En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal a través de auto dejó constancia, que visto el oficio Nº 068/2007 de fecha 14 de agosto de 2007, a través del cual se informó a este Tribunal de la imposibilidad de notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, este Tribunal ordena enviar una nueva boleta de notificación, a los fines de que se cumpla con la debida notificación.
En fecha 01 de julio de 2013, fue notificado el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y fue consignada la respectiva boleta de notificación en este expediente en fecha 02 de julio de 2013.
Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
A través de autos de fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y que ninguna de las partes compareció a hacer uso de este derecho.
En fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal deja constancia que vencido como a sido el lapso de evacuación de pruebas, las partes presentarán los informes al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 28 de octubre de 2013, el abogado Juan Carlos Torres G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.489, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles así como documento poder que acredita su representación.
En fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal deja constancia que visto que solo una de las partes compareció a consignar sus respectivos escritos de informes, no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este Tribunal dijo “Vistos”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
En fecha 15 de mayo de 2014 y 06 de agosto de 2014, el abogado Juan Carlos Torres Guarepe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.489, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó diligencia mediante el cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2003, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria dictó Resolución Nº 1526-2003, que fue emitida con ocasión al reparo por la cantidad de Quince Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.288.478,58) por impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal para los períodos fiscales comprendidos entre el 01/01/98 y el 30/06/02 y por concepto de multa la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.444.600,00), por:
1.- No haber presentado el plazo previsto las declaraciones de los ingresos brutos, infracciones contempladas en el literal b) del artículo 66 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índoles Similar.
2.- No haber notificado la incorporación de nuevo ramo, infracción contemplada en el literal B del artículo 67 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índoles Similar.
3.- No llevar los libros de acuerdo a las formalidades de la Ley lo cual es sancionado con el literal D, del artículo 67 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índoles Similar.
Contra la decisión anterior, el representante de Servicios Administrativos J.M.D, “Sistecard”, C.A., ejerció recurso jerárquico en fecha 03 de junio de 2003, el cual fue declarado Sin Lugar a través de Resolución Nº 1526-2003 de fecha 24 de octubre de 2003.
Así, ante la disconformidad con los actos administrativos ya indicados, la representación judicial de la recurrente, ejerció en la oportunidad legal correspondiente, recurso contencioso tributario que es objeto del presente pronunciamiento.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El representante de la empresa Servicios Administrativos J.M.D, “Sistecard”, C.A., en su escrito recursivo, argumenta lo siguiente:
Que “…ESA RESOLUCIÓN NADA TRATA SOBRE LOS ALEGATOS DE MI REPRESENTADA, CONTENIDOS EN EL RECURSO JERÁRQUICO, LO QUE CLARAMENTE SE INFIERE DE LA CONFRONTACIÓN DE LA MISMA CON LOS TÉRMINOS DEL ESCRITO QUE HE ACOMPAÑADO “C” que antes he expuesto resumidamente y que a todo evento, para evitar repeticiones innecesarias, doy aquí por reproducidos, por lo que se puede afirmar con toda propiedad que la susodicha Resolución NO TIENE EN LO ABSOLUTO NINGUNA MOTIVACIÓN, y ello la hace nula por no cumplir con lo exigido en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, creando una total indefensión a la contribuyente y atentando gravemente contra la seguridad jurídica que deben ofrecer los actos administrativos tributarios”.
Que “como cuestión de fondo, es de señalar que la Resolución que es objeto del presente recurso, viola el artículo 39, en su literal 1, del Código Orgánico Tributario, puesto que no reconoce como medio de extinción de las obligaciones tributarias de mi representada, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01-01-98 y el 31-12-01, EL PAGO REALIZADO SEGÚN PLANILLA Nº 46755 DE FECHA 28-02-02 Y CON BASE EN DECLARACIONES Nº 724723 DE FECHA 27-02-02, SEGÚN ACTA FISCAL DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS POR OFICIO, PO-Nro. 2002-015, DE FECHA 21 DE ENERO DE 2002, CON UN MONTO DE Bs. 4.974.411,74”.
Que “Vale acotar que en la Resolución de SUMAT, que fue objeto del recurso jerárquico ante el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, distinguida con el Nº 1526-2003 de fecha 24-20-03, se reconoce la validez del primer reparo, pero restringida al pago del impuestos anteriores al período comprendido entre el 01-01-98 y el 30-06-02, lo que constituye una gran contradicción puesto que en el Acta de Auditoría Fiscal del 10-09-02 se dice que la revisión abarcó los períodos fiscales comprendidos entre el 01-01-98 y el 30-06-02. ¿Cómo es posible entonces que tal validez se considere restringida a períodos anteriores, si el acta últimamente mencionada no revisó esos períodos anteriores? Y en todo caso, si se reconoce la validez del primer reparo hasta el período finalizado el 01-01-98, ¿por qué entonces no se reconoce también la validez de ese primer reparo para el período comprendido entre el 01-01-98 y el 31-12-01? En todo caso, la nueva acta (la del segundo reparo) sólo podía determinar los impuestos causados entre el 01-01-02 y el 10 de septiembre de 2002 que es la fecha de su realización, pero no determinaciones de impuestos causados antes del 01-01-02 habida cuenta de que ya estos anteriores impuestos habían sido determinados y pagados conforme al acta fiscal contentiva del primer reparo. HE AQUÍ LA SUSTANCIA MEDULAR DEL PROBLEMA PLANTEADO QUE HABLA POR SÍ SOLA DE LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto del Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes alegatos:
Como punto previo, solicitó la perención de la instancia, en los siguientes términos “…En el caso de autos, visto que el recurrente no realizó ninguna actuación después de la fecha 28 de Marzo de 2008, mediante la cual mostrara interés en darle continuidad a la presente causa y visto que la Admisión fue declarada por el Juzgado transcurrido cinco (5) años, y de acuerdo con lo establecido en la citada jurisprudencia, esta representación del fisco municipal y de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete la PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio y sea confirmado el Acto Administrativo sancionatorio emanado de la Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.”
Que “las actuaciones realizadas por la administración tributaria municipal, estuvieron ajustadas a derecho, ya que se determinó a través del reparo fiscal que la contribuyente presenta omisiones entre las declaraciones mensuales de ingresos brutos presentados y los ingresos brutos resultantes de la auditoria fiscal para los períodos comprendidos entre el 01-01-1998 hasta el 30-06-2002, ambos inclusive, lo cual es sancionado según lo dispuesto en el artículo 66 literal “f” de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Servicios de Índole Similar”.
Que “la recurrente no promovió ni anunció, mucho menos pudo evacuar, medio de prueba alguno que desvirtúe de alguna manera la presunción favorable que ampara las actuaciones de la Administración Tributaria, toda vez que habiendo alegado puntos de hecho muy concretos, correspondía a ella la carga de enervar la presunción antes mencionada”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si el acto administrativo impugnado esta incurso en el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado.
ii) Si el acto administrativo impugnado viola el artículo 39 , numeral 1 del Código Orgánico Tributario
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar el punto previo alegado por la Representación Municipal en su escrito de informes, referido a la Perención de la instancia, de lo cual señaló: “…el recurrente no realizó ninguna actuación después de la fecha 28 de Marzo de 2008, mediante la cual mostrara interés en darle continuidad a la presente causa y visto que la Admisión fue declarada por el Juzgado transcurrido cinco (5) años, y de acuerdo con lo establecido en la citada jurisprudencia, esta representación del fisco municipal y de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete la PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio…”
Ahora bien, en relación a la figura de la perención, resulta oportuno señalar que es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso y tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar el proceso.
En sentencia Nº 956/01 de fecha 1 de junio de 2001, de la Sala Constitucional dejó sentado en relación a la perención lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…). (Subrayado de este Tribunal)
Tal como se desprende del criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia ut supra trascrito, existe una excepción en aquellos caso en el cual el proceso se encuentre en estado de sentencia, siendo que el presente caso, este Tribunal a través de auto de fecha 28 de octubre de 2013, dijo “Vistos” (inserto en el folio 94 del presente expediente judicial en su única pieza), entrado el presente asunto en etapa de decisión, es por lo que este Tribunal acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, declara improcedente la Perención solicitada por la representación del Municipio. Así se declara
En relación al primer aspecto controvertido referente al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado por cuanto manifestó al respecto el apoderado judicial del contribuyente, lo siguiente: “…ESA RESOLUCIÓN NADA TRATA SOBRE LOS ALEGATOS DE MI REPRESENTADA, CONTENIDOS EN EL RECURSO JERÁRQUICO, LO QUE CLARAMENTE SE INFIERE DE LA CONFRONTACIÓN DE LA MISMA CON LOS TÉRMINOS DEL ESCRITO QUE HE ACOMPAÑADO “C” que antes he expuesto resumidamente y que a todo evento, para evitar repeticiones innecesarias, doy aquí por reproducidos, por lo que se puede afirmar con toda propiedad que la susodicha Resolución NO TIENE EN LO ABSOLUTO NINGUNA MOTIVACIÓN, y ello la hace nula por no cumplir con lo exigido en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, creando una total indefensión a la contribuyente y atentando gravemente contra la seguridad jurídica que deben ofrecer los actos administrativos tributarios”.
De los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursivo, éste Órgano Jurisdiccional considera necesario evaluar el vicio de inmotivación alegado por el contribuyente Servicios Administrativos J.M.D. “Sistecard”., y en este sentido se advierte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos de carácter particular, tiene la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y los fundamentos legales, es decir, del derecho en el cual se basó la administración para realizar sus actuaciones. La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, cabe destacar también, que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable.
Así, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, signada bajo el Nº 01815, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…”•
Tal como se puede apreciar y contrario a lo manifestado por la contribuyente si se evidencia de la Resolución impugnada, que cursa en los folios 21 al 28 del presente expediente judicial, que la Administración Tributaria Municipal expresó los motivos con sus fundamentos legales por los cuales fueron impuestas las multas por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.444.600,00), a saber:
1.-No haber presentado en el plazo previsto las declaraciones de los ingresos brutos, infracciones contempladas en el literal b) del artículo 66 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índoles Similar.
2.- No haber notificado la incorporación de nuevo ramo, infracción contemplada en el literal B del artículo 67 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índoles Similar.
3.- No llevar los libros de acuerdo a las formalidades de la Ley lo cual es sancionado con el literal D, del artículo 67 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índoles Similar.
También se desprende que fue impuesto reparo por la cantidad de Quince Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.288.478,58) por impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal para los períodos fiscales comprendidos entre el 01/01/98 y el 30/06/02.
De manera pues, que conforme a lo anteriormente expuesto carece de soporte el alegato de inmotivación expuesta por la representación de la contribuyente al señalar que carece de motivación el acto administrativo impugnada por cuanto a su consideración dicha Resolución, nada trató de los alegatos contenidos en el Recurso Jerárquico, hecho contrario ocurre que la Administración Tributaria Municipal consideró que el contribuyente no promovió las pruebas necesarias que confirme sus alegato, ni prueba alguna que desvirtué el contenido del acto administrativo impugnado y siendo que los actos administrativos gozan de legitimidad y veracidad desestimo los alegatos del contribuyente, es por ello, que visto los criterios reiterados en cuanto a la motivación de los actos administrativos, en cual se considera motivada la resolución cuando esta ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, y aunque su motivación sea concisa plasma efectivamente de forma precisa la situación que el recurrente de su lectura puede apreciar la motivación de dichos actos, por tales motivos, este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, por cuanto conocía la circunstancias de hecho y de derecho del Acto Administrativo lo que le permitió defenderse ante esta instancia judicial. Así se Declara.
En relación al segundo aspecto controvertido relativo a que la Resolución impugnada viola el artículo 39, en su numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto manifestó al respecto el apoderado judicial de la contribuyente, lo siguiente: “…como cuestión de fondo, es de señalar que la Resolución que es objeto del presente recurso, viola el artículo 39, en su literal 1, del Código Orgánico Tributario, puesto que no reconoce como medio de extinción de las obligaciones tributarias de mi representada, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01-01-98 y el 31-12-01, EL PAGO REALIZADO SEGÚN PLANILLA Nº 46755 DE FECHA 28-02-02 Y CON BASE EN DECLARACIONES Nº 724723 DE FECHA 27-02-02, SEGÚN ACTA FISCAL DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS POR OFICIO, PO-Nro. 2002-015, DE FECHA 21 DE ENERO DE 2002, CON UN MONTO DE Bs. 4.974.411,74”… “Vale acotar que en la Resolución de SUMAT, que fue objeto del recurso jerárquico ante el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, distinguida con el Nº 1526-2003 de fecha 24-20-03, se reconoce la validez del primer reparo, pero restringida al pago del impuestos anteriores al período comprendido entre el 01-01-98 y el 30-06-02, lo que constituye una gran contradicción puesto que en el Acta de Auditoria Fiscal del 10-09-02 se dice que la revisión abarcó los períodos fiscales comprendidos entre el 01-01-98 y el 30-06-02…”.
Así bien, observa este Tribunal que la contribuyente basa sus afirmaciones en el supuesto pago de la planilla Nº 46.755 de fecha 28/02/02, en la Declaración Nº 724723 de fecha 27/02/02, en el Acta Fiscal de Determinación de Impuestos por Oficio, PO-Nro. 2002-015, de fecha 21 de enero de 2002, en la Resolución 1526 de fecha 21/20/03 Acta de Auditoria Fiscal de fecha 10 de septiembre de 2002, de lo cual se pudo verificar de de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente que no consta en autos ninguno de los instrumentos a que hace alusión la contribuyente en su escrito recursorio. A juicio de este Tribunal, debió la contribuyente no sólo alegar el vicio en el que a su parecer incurrió la Administración Tributaria Municipal, sino haber traído al proceso la prueba en la que sustenta su alegato, ya que los actos administrativos están investidos de legalidad y veracidad, respecto a ello el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).
En este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).
Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:
“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).
Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”
En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en el proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:
“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).
En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:
“(...) siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).
Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.
Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:
“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).
A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:
“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada se encuentran viciada, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara los actos administrativos recurridos, permanecen incólume, y así el mismo se tienen como válidos y veraces, en consecuencia dichos actos surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto por la contribuyente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.M.D. “SISTECARD”, C.A.. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.M.D. “SISTECARD”, C.A.; en consecuencia:
i) Se CONFIRMA la Resolución No. 931 de fecha 08 de noviembre de 2005, emanada del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
ii) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.M.D. “SISTECARD”, C.A., de una cantidad de cinco (5%) del monto de la deuda tributaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde, Sindico y Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la accionante SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.M.D. “SISTECARD”, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Nuevo Nº AP41-U-2006-000199
RIJS/YMBA/ls
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