REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de octubre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000150.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082014000237.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos Carmen Haydee Martínez López y Neptalí Martínez Natera, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.847.650 y V-536.124, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.293 y 0950, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada SALÓN ERA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SALÓN ERA, C.A., este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:
I
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la recurrente SALÓN ERA, C.A., solicitó a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario le requiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el respectivo expediente administrativo correspondiente a la referida contribuyente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, respecto a la materia de pruebas, rige en nuestro ordenamiento jurídico, el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, contenido expresamente en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual expresa:
“Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración...”

De la norma procesal arriba transcrita se advierte que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones. Sin embargo, se observa en el caso de autos, que la prueba promovida por la contribuyente es la solicitud de expediente administrativo a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no constituyendo la referida solicitud un medio de prueba por lo que debe declararse inadmisible. Así se declara
Ahora bien, esta Jurisdicente advierte que el articulo 264 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone que, el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria; en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento
Así bien, este Tribunal resalta que en la boleta de notificación de entrada del presente recurso contencioso tributario, librada a dicha administración tributaria, en fecha 15 de febrero de 2013 y consignada en el expediente en fecha 22 de marzo de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario el mencionado expediente administrativo.
No obstante se evidencia de las actas que el mismo no ha sido remitido. En atención a ello se ordena emitir Oficio dirigido a la administración tributaria recurrida, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la referida notificación practicada, exhiba o entregue a este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo formado con ocasión a la expedición del acto administrativo impugnado. Líbrese Oficio.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
La representación judicial de la recurrente, promovió pruebas documentales las cuales se discriminan de la siguiente forma:

1. Promovemos el AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO JERARQUICO identificado con las siglas SNAT/GGSJ/DTSA/2008-2010 de fecha 21 de noviembre de 2008, es decir mas de tres (3) años después de la interposición del recurso jerárquico, para demostrar el silencio administrativo negativo en que incurrió la administración.

2. Promovemos el contenido del Acta Fiscal Nº. RCA-DF-SIV2-2004-8938-00751 de fecha 13 de agosto de 2004, especialmente en cuanto a las afirmaciones hechas por la administración tributaria en la oportunidad de imponer las sanciones por supuestos ilícitos formales.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del primero de los Códigos mencionados. Por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

Asunto Nº AP41-U-2013-000150.