REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 2014-4404
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), identificado con el R.I.F. Nº J-00002961-0, sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A
APODERADO JUDICIAL: IRAMA M. CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO J. PIETRI GARCÍA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.935.778 y 3.728.618 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.799 y 9.429 en su orden.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LUMAVIAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 31 de octubre de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 73-A Cto., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31070356-6, en su carácter de deudora principal, contra los ciudadanos ALFONSO FERNANDEZ GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL VARELA GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO NAGEL MARKOVIC, , DIAMORA SOLEDAD GONZÁLEZ CONDE, MARÍA CAROLINA OTAMENDI ESTRADA y CLARA VILLAMARÍN DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, casados todos, con excepción del cuarto de los nombrados quien es de estado civil soltero, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.820.083, V-6.298.120, V-6.391.800, V-6.561.096, V-6.928.212 y V-6.131.412 respectivamente, contra la empresa AGROPECUARIA 4038, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de enero de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 6-A Cto., y contra la empresa AGROPECUARIA LA ZAETA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 22 de enero de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 4-A Cto, todos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora principal.
MOTIVO: ACCION DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Sentencia Interlocutoria Simple
Nº 176
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió libelo de demanda en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual interpuso ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, presentado por el abogado ALFREDO J. PIETRI GARCÍA, actuando como apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo admitida la demanda en fecha 06 de octubre de 2014.
El día 08 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano co-demandado ALFONSO FERNANDEZ GONZALEZ.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2014 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida solicitada, este Juzgador aprecia:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre el particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….
5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis….
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase << cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…>>El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento”.
Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d) << Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, ínsito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Opiniones que son compartidas por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.
Ahora bien, en el escrito que hoy se sustancia el apoderado actor fundamente su petición haciendo hincapié en que se han realizado todas las gestiones necesarias para efectuar la citación personal de la parte demandada sin poder concretar la misma, y que la suma de dinero demandada es muy considerable.
En este orden alegó el accionante que la deudora no ha dado cumplimiento a la obligación contraída con MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya que para el momento de la interposición de la demanda, había dejado de pagar la totalidad de diez (10) cuotas semestrales de amortización de capital e intereses pactados, correspondientes al préstamo concedido. De igual manera, cabe destacar que la demanda en cuestión es sobre una cantidad de dinero considerable lo que hace presumir a este juzgador que en cualquier momento podría quedar ilusoria la ejecución de la sentencia.
En tal virtud, y por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
“Un inmueble constituido por el apartamento número, letra y número uno raya A raya 3 (1-A-3), ubicado en la planta o piso uno (1) del edificio LOS BAMBUES, construido éste sobre una parcela de terreno distinguida con el número y letra doscientos raya F (200-F), ubicada en la Avenida Regina, de la Urbanización Miranda, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tiene una superficie total aproximada de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (156,62 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORESTE, en parte con apartamento 1-A-2, escaleras de la torre, hall de ascensor y foso de ascensor y en parte con apartamento 1-A-1; SURESTE, fachada sureste de la Torre A; NOROESTE, fachada Noroeste de la Torre A; y SUROESTE, fachada Suroeste de la Torre A. El referido apartamento está integrado por: hall de entrada, un (1) baño de visitante, pasillo de acceso, cocina y lavadero, un (1) dormitorio de servicio con closet y baño; salón-comedor, y balcón, pasillo de acceso a los cuartos con closet, un (1) dormitorio principal con closet y baño privado, y dos (2) dormitorios secundarios cada uno con un (1) closet y un (1) baño privado. Al referido apartamento le corresponde el derecho de uso y goce exclusivo de un (1) maletero ubicado en la planta de acceso principal identificado con el mismo número y letra y número del apartamento, con una superficie total aproximada de cinco metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (5,04 mts2), y dos (2) puestos de estacionamiento, identificados cada uno con el mismo número, letra y número del apartamento. Conforme al régimen de propiedad horizontal al apartamento le corresponde el siete enteros con cincuenta y ocho centésimas por ciento (7,58%) de los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del edificio LOS BAMBÚES, según consta del Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Las Mercedes, Estado Miranda, el 16 de junio de 1.995, bajo el número 40, tomo 39 del Protocolo Primero. El inmueble fue adquirido según consta documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1995, bajo el N° 47, Tomo 42, del Protocolo Primero.”
El deslindando inmueble pertenece al ciudadano ALFONSO FERNANDEZ GONZALEZ, según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1995, bajo el N° 47, Tomo 42, del Protocolo Primero. Líbrese oficio. Cúmplase.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por el apartamento número, letra y número uno raya A raya 3 (1-A-3), ubicado en la planta o piso uno (1) del edificio LOS BAMBUES, construido éste sobre una parcela de terreno distinguida con el número y letra doscientos raya F (200-F), ubicada en la Avenida Regina, de la Urbanización Miranda, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tiene una superficie total aproximada de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (156,62 mts2), propiedad del ciudadano co-demandado ALFONSO FERNANDEZ GONZALEZ
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida aquí decretada se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin que asienten la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA Acc,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº 176.
LA SECRETARIA Acc,
GRECIA SALAZAR BRAVO
JRAA/gsb/fsp.-
Exp.: Nº 2014-4404.-
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