REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9496

Visto el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, por las Abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO ARIAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.689.399, parte actora, mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2014, por la Abogada YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.824, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, parte querellada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La parte actora, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, inserto a los folios 55 al 57 del presente expediente, promovió de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“(…) 1.- Memorando Nro. IAPEM.C.P.01.E.P.P.-2012 de fecha 30 de enero de 2012, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Paracotos, debidamente recibido ante la Oficina de Coordinación Policial de Institución demandada.
2.- Memorando AIPEM.R.01.EPP.NRO 329-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, suscrito por el Supervisor Agregado, Jefe de la Estación Policial Paracotos, debidamente recibido.
3.- Memorando s/n de fecha 15 de mayo de 2012, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Paracotos.
4.- Memorando IAPEM.R..01.EPP Nro. 656-2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrito por el Jefe de la Estación Paracotos.
5.- Relación de Funcionarios adscritos a la Estación Policial Paracotos que no poseen armas de fuego (…)”.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por su contraparte, en los siguientes términos:

“(…) La oposición a la admisión de las pruebas se realiza por cuanto las mismas son manifiestamente impertinentes, debido que su contenido no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, debido que las documentales no desvirtúan la causal de destitución de insubordinación impuesta al querellante, las mismas sólo se refieren a un personal de la Estación Policial de Paracotos que pertenece al Centro de Coordinación número 1, mientras que el querellante se encontraba adscrito a la Brigada nº3 de la Unidad de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas (Guarenas), resultando impertinente las documentales promovidas (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Fundamentó la representación judicial de la parte demandada su oposición, aduciendo que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son manifiestamente impertinentes, por cuanto alega que su contenido no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, lo cual es a su decir, desvirtuar la causal de destitución por insubordinación, ya que en el caso de autos “(…) existió el desconocimiento e irreverencia frontal que violentó el orden jerárquico de mando (…)”, señalando además que las documentales se refieren a un personal al cual no se encontraba adscrito el querellante.

Ante ello, es preciso citar al autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y por su parte, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”.

En consonancia con lo anterior, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala que “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada, y del estudio del escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano JOSE ANTONIO ARIAS LABRADOR, en el presente juicio incoado en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, en el cual promovieron las documentales cursantes a los folios 58 al 63 del presente expediente, esto es, Memorando Nro. IAPEM.C.P.01.E.P.P.-2012 de fecha 30 de enero de 2012, emitido por el Jefe de la Estación Policial Paracotos, al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, parte demandada; Memorando AIPEM.R.01.EPP.NRO 329-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, emitido por el Supervisor Agregado, Jefe de la Estación Policial Paracotos, al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Memorando s/n de fecha 15 de mayo de 2012, emitido por el Jefe de la Estación Policial Paracotos, al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Memorando IAPEM.R..01.EPP Nro. 656-2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, emitido por el Jefe de la Estación Paracotos, al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; y Relación de Funcionarios adscritos a la Estación Policial Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que no poseen armas de fuego; observa quien aquí decide que tales medios promovidos, con los cuales pretende la parte actora “(…) demostrar que no hubo causal de insubordinación alguna ni de ninguna otra (…)” con el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, parte demandada, no resultan manifiestamente impertinentes, ya que su contenido pareciera prima facie guardar relación con la pretensión del accionante, quien sostiene en su escrito libelar no haber participado en ningún acto de desobediencia o de insubordinación frente al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por lo que solicitó la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución No. 015-14 de fecha 03 de febrero de 2014. En consecuencia, al no resultar manifiestamente impertinentes las pruebas promovidas, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de las pruebas documentales. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la pruebas documentales contenidas en el escrito presentado por la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2014, a saber, el Memorando No. IAPEM.C.P.01.E.P.P.-2012 de fecha 30 de enero de 2012; Memorando AIPEM.R.01.EPP.Nº329-2012 de fecha 15 de mayo de 2012; Memorando s/n de fecha 15 de mayo de 2012; Memorando IAPEM.R..01.EPP Nº656-2012 de fecha 12 de septiembre de 2012; y la “Relación de Funcionarios adscritos a la Estación Policial Paracotos, que no poseen armas de fuego”, una vez examinadas las mismas por este Tribunal, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso; y por no ser inconducentes, visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por tales motivo, y visto que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la Abogada YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.824, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, parte querellada, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo: SE ADMITEN las documentales promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .


LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA














Exp. Nº 9496.
HSL/vp.