REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9533

Visto el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2014, por la Abogada WIRLENE GISELA LÓPEZ RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.203, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y vista la diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2014, por la Abogada OLMARY LARREA OLALLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.080, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ESMERALDA CARTAYA, parte actora, mediante la cual se opone a la admisión de pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representante judicial de la parte querellada, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2014, promovió en el Capítulo I de su escrito de promoción el expediente administrativo de la parte actora, especialmente las siguientes documentales consignadas en copias certificadas: contratos de trabajo suscritos entre la actora y el Municipio querellado; Oficio Nº 2049, de fecha 2 de diciembre de 2013 -folio 80 del expediente administrativo-; Oficio Nº S/002013 sin fecha -folio 82 del expediente administrativo-; evaluación de desempeño realizada a la actora, correspondiente al lapso del 1º de diciembre de 2013 al 24 de febrero de 2014 -folios 83 al 90 del expediente administrativo-; y Oficio Nº 034-14, de fecha 26 de febrero de 2014 -folio 92 del expediente administrativo-.

En el Capítulo II, promovió prueba documental, referida a: copia certificada del acta de la sesión celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de febrero de 2014.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas documentales referida a: copia certificada de evaluación de desempeño realizada a la actora, indicando que “(…) me opongo a la copia certificada de la evaluación de desempeño referente al período de prueba consignada en el presente expediente toda vez que la misma nunca fue realizada a mi representada, tal y como fue narrado en la querella los funcionarios de recurso humanos conversaron con mí representada le preguntaron las actividades que realizaba antes y que obligatoriamente debía llenar unas planillas y colocar en esas planillas (…)”; asimismo impugnó la citada documental, arguyendo que “(…) toda vez que nunca fue evaluada, solo cumplía horario y la tenían sentada en la oficina. (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Con relación a la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora en contra de la prueba documental referida a: copia certificada de evaluación de desempeño realizada a la actora, promovida por la parte querellada, debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta ni se observa la fundamentación en la cual basa la oponente su oposición, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba, motivo por el cual debe ser declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de las pruebas documentales. Así se decide.

En cuanto a la impugnación de la prueba documental referida a: copia certificada de evaluación de desempeño realizada a la actora, planteada por la representación judicial de la ciudadana María Esmeralda Cartaya, considera necesario indicar quien decide, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2286 de fecha 19 de octubre de 2006, caso Eglee Suárez y otros v/s CADAFE, estableció que “(…) para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustenta su impugnación (…)”; aunado a lo anterior, el autor Humberto E. Bello T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” señala que “(…) en cuanto a los motivos de la impugnación de las copias o reproducciones por cualquier medio de los instrumentos previstos en la norma legal, encontramos que la misma regula dos causales o motivos a saber: Por ininteligibles (…);[o] Por adulteración (…)”.

Así, con base a lo señalado supra, y del estudio de la impugnación de la prueba documental se evidencia, en el caso sub examine, que la misma carece de la exposición precisa y detallada de las razones que tuvo para impugnar dicha documental, a saber: si dicha copia era ininteligible; o por alteraciones en su contenido o firma; motivo por el cual, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso, declarar improcedente por falta de argumentos, la impugnación esbozada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la prueba documental retro mencionada, promovida por la parte querellada. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con relación a la prueba documental en el Capítulo I del escrito de promoción, referida al expediente administrativo de la ciudadana María Esmeralda Cartaza, parte actora; este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente disciplinario constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron; por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holístico dicho expediente consignado por la representación del órgano querellado, se desestima tal promoción. Por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente judicial, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

Con respecto a la prueba documental contenida en el Capítulo II, referida a: copia certificada del acta de la sesión celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de febrero de 2014; una vez examinada la misma, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegal, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el documento antes mencionado y los hechos controvertidos en el proceso; y por no ser inconducente, visto que tal documental es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por tales motivo, y visto que dicho documento cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente para su valoración. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la Abogada OLMARY LARREA OLALLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.080, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ESMERALDA CARTAYA, parte actora, en contra de pruebas documentales promovidas por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo: SE DESESTIMA la promoción del expediente administrativo, contenida en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

Tercero: SE ADMITE la prueba documental contenida en el Capítulos II, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA ACC,
KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA


Exp. Nº 9533.
HSL/jg.