REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014).


204° y 155°

Vista la diligencia estampada por el abogado DAVID JOSÉ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual manifestó: “Dejo expresa constancia que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, tomando en consideración el auto de fecha 25/03/2013 y el recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), agregado al expediente por el Secretario en fecha 22/08/2014, fui informado por la Juez que, la practica (sic) de la citación efectuada a la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., no cumple los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio asumido por este órgano jurisdiccional, aun cuando consta en autos que dicha citación fue practicada en la sede de la mencionada compañía de seguros. Ante tal situación y considerando todas las dilaciones que se han suscitado en el presente juicio, producto de la actitud irrespetuosa hacia el Tribunal, por parte de los representantes de la mencionada empresa, quienes se han negado en reiteradas oportunidades a recibir y firmar la citación ordenada en el presente juicio, me veo en la imperiosa necesidad de solicitar con carácter de URGENCIA, que la citación de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., se practique por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el diario Últimas Noticias y otro de igual o mayor circulación en el área Metropolitana de Caracas (…)”; quien suscribe, a los fines de proveer lo solicitado por la citada representación judicial, considera menester determinar que:

Según Couture (Cfr.Couture, Vocabulario cit., pp. 491-492), el “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Para Rengel-Romberg, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse, estos requisitos o modos en los cuales deben realizarse actos que componen el proceso, se denominan formas procesales.
Esta formalidad se encuentra establecida en el artículo 7 del Código del Procedimiento Civil determinando que, la ejecución de todos aquellos actos procesales inherentes al procedimiento serán realizados en la forma prevista en el citado código, garantizando con ello el “Principio de Legalidad” que según Calvo Baca “puede formularse diciendo que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe”.

Igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los “Deberes del Juez en el Proceso”, que los mismos tendrán por norte de sus actos la verdad y sus decisiones únicamente estarán sujetas a las normas de derecho establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que mal podrían administrar justicia y ejecutar lo justo si sus decisiones no se basan en la verdad, y no lograran conocer con certeza los derechos de las partes.

La importancia de las formas en el proceso es tal, que conforman un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal, esto es, tanto las partes como el Juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

La inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo, que cada Órgano Jurisdiccional realizara los procesos jurisdiccionales a su conveniencia, lo cual conllevaría en detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Partiendo de esta premisa, resulta el derecho a la defensa elemento sine qua non del debido proceso, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeropullmans Nacionales, S.A., estableció que:

“(…) Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.


Así entonces, existe un reconocimiento a la necesidad de respetar las formas procesales, ya que las mismas conforman el debido proceso y la seguridad jurídica, ambas con rango constitucional.

Es por ello, que a partir de esta lectura lingüística y etimológica, así como del análisis filosófico, científico y sociológico de la norma establecida en el artículo 257 ejusdem, por interpretación en contrario, se puede inferir que una formalidad será esencial cuando sea indispensable para la existencia del proceso; será esencial cuando sea sustancial a los derechos ventilados en el proceso.

En sintonía con lo anterior, resulta la “citación” una formalidad esencial; y se define como un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Ahora bien, en atención con lo expresado por el apoderado judicial del municipio Baruta del estado Miranda, cuando señaló que: “fui informado por la Juez que, la practica de la citación efectuada a la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., no cumple los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio asumido por este órgano jurisdiccional, aun cuando consta en autos que dicha citación fue practicada en la sede de la mencionada compañía de seguros (…), esta Juzgadora, en primer lugar, a los fines de dar respuesta a lo argumentado por la citada representación, trae a colación la sentencia No. 414, de fecha 12 de agosto de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual estableció que:

“ (…) Del texto de la recurrida, transcrito ut supra, se evidencia que, contrariando lo dispuesto en los señalados artículos 215, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, basándose en una serie de “hechos conocidos que concuerdan entre sí”, en “una presunción grave, que concatenada con los otros hechos probados, conducen que esa persona acostumbraba recibir la correspondencia de la empresa” y “dada la concordancia y convergencia de las pruebas”, consideró que la hoy demandante sí había sido correctamente citada y declaró sin lugar la invalidación propuesta contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó Bancor, S.A.C.A. contra la empresa C.M.T. Televisión, S.A., por haberse verificado la confesión ficta de la empresa accionada.

Asimismo, en la parte narrativa del fallo recurrido se expresa lo siguiente:
“...Dentro de la secuencia de actos cumplidos se muestra como realidad la fotocopia de la citación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la cual en su reverso dice que el sobre se entregó, pero en la casilla de identificación del receptor aparece una firma ilegible, un número de cédula de identidad que es 12.260.507, pero que no se señala el cargo que desempeña la persona receptora en la empresa, en la fecha se indica 31-10-97, cursa una nota final que dice: nota de devolución. Tiene nota de la Oficina Postal de los (sic) Ruices, con orden de devolución, con firma ilegible y sello húmedo. (Negrillas de la Sala).
En fecha 4-3-98 cursa diligencia del Dr. Alfredo Oronoz, solicitando la ficta confessio de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia vicios en la citación así:
1°) No consta que el recibo de la citación hubiere sido firmado por el representante legal o judicial de la empresa C.M.T. TELEVISIÓN S.A.
2°) Así como tampoco por algún director o gerente: (...).
3°) Mucho menos por el encargado de recibir la correspondencia, ninguna de las hipótesis excluyentes unas de otras se cumplieron, que no existe funcionario receptor de correspondencia...”. (Negrillas de la Sala).

Sobre el particular, en sentencia N° RC-0109 de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de Jorge Luis Gutiérrez contra Administradora Estacecete, C.A. esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)


Igualmente señala la sentencia No. 181, de fecha 11 de marzo de 2004, emanada de la citada Sala, lo siguiente:

“(…) Sobre la suerte de la citación por correo cuando el aviso de recibo no es firmado por la persona del representante legal o judicial o por uno cualquiera de sus directores, en sentencia N° 109, de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de Jorge Luis Gutiérrez contra Administradora Estacecete, C.A., esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...La Sala, de lo expuesto por el Alguacil del a-quo, estima que éste, debió identificar de una manera más precisa cuales actuaciones realizó, para tratar de citar en forma personal al representante de la persona jurídica demandada, pues curiosamente no refiere entrevista con persona alguna sobre las diligencias que dice realizó para ubicar a la accionada, lo cual podría implicar que realmente no se hicieron todos los esfuerzos para citar personalmente al demandado.
En diligencia del 21 de julio de 1998 la actora solicitó la citación por correo certificado de la persona jurídica demandada, solicitud que el Tribunal de la causa acordó por auto del 11 de agosto de 1998. Posteriormente, la secretaria del Tribunal, en diligencia del 23 de octubre de 1998 dejó constancia de haber agregado en esa fecha al expediente las resultas de la citación por correo certificado con aviso de recibo, según lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el día de despacho siguiente a esa actuación se comenzó a computar el lapso de comparecencia a los efectos de contestar la demanda, sin que la demandada lo hiciera, por lo cual el Juez a-quo en su sentencia la consideró confesa.
Del análisis que hace la Sala, de los recaudos que cursan en autos, por permitírselo así la naturaleza de la presente denuncia, se observa que al folio treinta y tres (33) del expediente corre inserto el aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico Venezuela (IPOSTEL), y aparece recibido por la ciudadana Mildred Rodríguez Rodríguez, sin que conste el cargo que ocupa en la empresa codemandada.
Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 eiusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente al no constar el cargo de la persona que recibió el aviso, se quebrantó el artículo 220 en comento, por lo que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición al estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada. (Negrillas de la Sala).

En segundo lugar, estima este Órgano Jurisdiccional que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; procurando la estabilidad de los juicios como directores del proceso y estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Que por todos los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente descritos y evidenciándose que la citación realizada por correo certificado a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., la cual consta al folio 454 del presente expediente, no cumplió con los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, considera impertinente el señalamiento efectuado por el apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Miranda al aducir que, el incumplimiento de los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil se basa en un criterio asumido por este Juzgado, y no a la falta de cumplimiento de las formas procesales y legales anteriormente transcritas.

De manera que, no en balde, el Juez invocando el Principio iura Novit Curia, además de los grandes poderes de dirección en razón de la labor que desarrolla, no se limita sólo a resolver un conflicto entre dos partes, sino también puede determinar cuando un acto procesal carece de los requisitos esenciales para su validez.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional acuerda la solicitud realizada por el apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Miranda. En consecuencia, ordena librar cartel a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la última publicación, consignación y fijación en el domicilio de la parte demandada que del cartel se haga en el expediente, a objeto de que se dé por citado en el presente juicio, con la advertencia que de no comparecer por sí o por mediante apoderado dentro del lapso antes indicado, se le designará Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio. Hágase la publicación respectiva en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, con intervalo de tres (03) días entre una y otra publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel.
LA JUEZA,

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA ACC.,

BELITZA MARCANO

Exp. No. 007320/dj