LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007482

En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano RIGOBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.793.439, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.628, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa No. DG-008-IAPMSB-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, emanada del DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL SIMÓN BOLÍVAR.

Por la parte querellada actuó la abogada MAGALYS JOSEFINA SUAREZ DE MOSQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.562, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En virtud de que la Dra. Lissette Vidal en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado recibió, dio entrada y sustanció el presente recurso hasta el 27 de marzo de 2014, en fecha 22 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, según Acta Nº 439, de fecha 31 de marzo de 2014, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Indicó, que ingresó al Instituto querellado en fecha 15 de octubre de 1997, desempeñándose “…últimamente con el cargo de Oficial Agregado (…), adscrito a la Unidad de Servicio centro de Operaciones Policiales.”, hasta que luego de una investigación disciplinario. “…el 18 de diciembre de 2013, que [le] destituyen sin que se [le] haya dado, el derecho a la defensa, violentando así el debido proceso.”

Señaló, que “…la destitución de la que [fue] objeto, no cumplió con los canales regulares para su ejercicio, como lo son la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otras, al no permiti[le] tener acceso al expediente, no haber aperturado un lapso probatorio y haber[le] sido notificado la destitución de la que [fue] objeto sin garantizar [su] defensa (…) configurándose el acto de destitución aplicado por la misma como un acto violatorio de la Constitución, acto viciado de nulidad absoluta, por violentarse [su] derecho al Debido Proceso.” (Subrayado del original).

Mencionó, que de acuerdo con “…lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo (sic), no puede afirmarse que los actos procedimentales subsiguientes se justaron al procedimiento legalmente establecido, cuando se obvió el acto final que marca el punto de partida de la participación del sujeto contra quien obra la decisión final, acto que no es una simple formalidad, sino una formalidad esencial para la validez u eficacia del procedimiento”

Que “…el Derecho al Debido Proceso se manifiesta entre otros, a través del derecho a ser notificado de los actos administrativos de carácter particular que afecten sus derechos, a ser oídos, a tener acceso al expediente, a formular alegatos y presentar pruebas, a una decisión expresa, positiva, precisa y fundamentada en derecho, a recurrir, al acceso a la justicia, entre otros…”

Sostuvo, que “…se puede demostrar claramente que en el tiempo en que [fue] destituido de [su] cargo como Oficial Agregado de dicha institución policial, adscrito a la Unidad de Coordinación policial, no se [le] permitió defender[se], motivo por el cual la parte querellada debe ser condenada al pago de los daños y perjuicios que [le] ha ocasionado, ya que se [le] ha cercenado [su] Derecho Constitucional al trabajo de la manera más vil y cobarde…”

Alegó además, “…el Vicio de Desviación de Poder que ha venido definiéndose por la Jurisprudencia Contencioso Administrativa como aquel que se genera cuando se ejercen las Potestades Administrativas para fines distintos de los señalados en el Ordenamiento Jurídico, es decir, es el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública; para el caso de marras es clara la Desviación de Poder y el Abuso de Autoridad que impregna el acto recurrido, pues en el tiempo en que [fue] destituido de [su] cargo como Oficial Agregado de dicha institución policial, adscrito a la Unidad de Coordinación Policial, sin dejar[le] ejercer el derecho a la defensa, constituyendo dicho pronunciamiento una desviación de las potestades públicas…”

Manifestó, que “…se configura el Vicio de Violación a las Disposiciones Constitucionales y Legales, toda vez que la actuación administrativa denota una flagrante intención de burlar el contenido de la regla que se contiene en el articulo 49 numeral 1 de la Carta Magna y para el caso de marras que se desarrolla en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancias esas que sin lugar a dudas traen consigo la Nulidad del Acto Administrativo recurrido conforme se desprende del contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”

Citó, como fundamento legal de sus alegatos, el contenido de los artículos 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de los artículos 25, 26, 49, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo, en relación con el derecho a la seguridad jurídica que “…si vivimos en Estado de Derecho, lo lógico es que los órganos del Estado encargados de resolver los conflictos de intereses y consecuencialmente, de restablecer la paz social, tengan por norte en los juicios y procedimientos administrativos que tramiten, el que se cumplan los distintos actos que lo estructuran, respetando los derechos de los intervinientes y no a espaldas de las partes interesadas, pues la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se sostiene la confianza de los administrados, vale decir, si no hay seguridad jurídica el Estado de Derecho es una utopía, de allí que es fácil observar que se viola el derecho a la seguridad jurídica de las personas, cuando como en el presente caso, se [le] destituye del cargo ocupado sin habérse[le] notificado de (sic) para realizar [sus] defensas del caso, para ejercer a plenitud todos [sus] derechos.”
Adujo, que le violentaron el derecho a la protección contra los perjuicios al honor y la reputación e intimidad, por cuanto a su decir, se le despidió por un comportamiento irresponsable, rebelde con lo cual se le vulneró su reputación y honor.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, y se le indemnice por los daños y perjuicios, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su reincorporación, de igual manera, solicitó la indexación.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


Llegada la oportunidad para dar contestación a la querella la abogada MAGALYS JOSEFINA SUAREZ DE MOSQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.562, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:

Señaló, en relación al alegato de la querellante en cuanto a la violación al debido proceso, al no permitírsele tener acceso al expediente, al no haberse aperturado el lapso probatorio y no haber sido notificado de la destitución de la cual fue objeto sin respetarle el derecho a la defensa, que “…tales afirmaciones hechas por el querellante carecen de fundamento; no es cierto que al querellante se le haya negado el acceso al Expediente Administrativo (…), en virtud que al Querellante se le notificó en su oportunidad en forma escrita, (…) donde se puede apreciar con claridad que dicha notificación aparece en señal de haber sido recibida, firmada y colocada (sic) sus huellas dactilares (…). Así mismo el querellante en fecha 05-08-2013, mediante diligencia a manuscrita solicita copia del expediente, (…), al cual se le hizo entrega de las copias fotostáticas del Expediente Administrativo.”

Negó, “…que en el Procedimiento Administrativo de Carácter Disciplinario (…) no se haya cumplido con la apertura del lapso probatorio (…), ya que una vez presentado por el RIGOBERTO FLORES el escrito de Descargo el día 12 de agosto de 2013, inmediatamente se procedió a dejar constancia mediante Acta de Investigación del inicio del lapso de cónico (5) días hábiles para que el funcionario investigado promoviera y evacuara las pruebas (…) para la defensa de sus derechos e intereses, tal como se evidencia en Acta de Investigación (…). Igualmente se dejó constancia que una vez vencido el lapso establecido de los cinco (5) días hábiles para promoción y evacuación de pruebas el ciudadano RIGOBERTO FLORES (…) no presento (sic) ni evacuo (sic) pruebas de ningún tipo en el procedimiento administrativo.”

En cuanto al derecho al trabajo, argumentó que “…el mismo incurrió en faltas graves a las reglas de servicio de policía, al desplegar una conducta que dio como consecuencia la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, que trajo como consecuencia la destitución del mismo.”

Negó, que se le hayan ocultado los pronunciamientos tanto de la Consultoría Jurídica como del Consejo Disciplinario, por cuanto el procedimiento administrativo es claro al señalar los lapsos de cada uno de éstos, y que tales pronunciamientos constan en el expediente administrativo.

Negó los vicios de desviación de poder y abuso de autoridad en el acto administrativo, por cuanto la autoridad competente para destituir al funcionario es el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, por las causales de destitución señaladas en el acto administrativo.

Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, el cual tiene su sede y funciona en los Valles del Tuy, estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

Se observa que el objeto principal de la presente querella funcionarial, gira en torno a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa No. DG-008-IAPMSB-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, emanada del DIRECTOR GENERAL PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL SIMÓN BOLÍVAR.

A tal efecto, la parte actora manifestó que el acto administrativo de destitución violó el debido proceso, la no apertura del lapso probatorio, la falta de notificación de la destitución de la cual fue objeto, sin respetarle el derecho a la defensa. Igualmente denunció la desviación de poder y abuso de autoridad.

Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:

1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.
2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.
3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.
4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.
5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.
7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del Consejo Disciplinario.
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del Consejo Disciplinario, el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante Providencia Administrativa, debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincoporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.

Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:


1. Folio 32 del expediente administrativo, Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, de fecha 17 de junio de 2013, del cual se desprende que se dio inicio a una investigación administrativa de carácter disciplinario dirigida a comprobar la presunta comisión de faltas a las reglas del servicio que pudiesen dar origen a la imposición de sanciones administrativas disciplinarias contra el funcionario Oficial Agregado Flores Rigoberto, adscrito a ese Centro de Coordinación Policial.
2. Folio 39 del expediente administrativo, Memorando Nº IAPMSB-OCAP-058/2013, de fecha 26 de Junio de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, mediante el cual se Notificó, al Oficial Agregado Flores Rigoberto de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra por estar incurso presuntamente en la comisión de falta grave a las reglas que pudieran dar origen a la imposición de sanciones administrativas disciplinarias, y que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
3. Folio 103 del expediente administrativo, NOTIFICACIÓN, de fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual se informó al funcionario previamente identificado, que en fecha 17 de junio de 2013, se inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, ya que mediante audiencia oral de fecha 08 de marzo de 2013, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud que existían suficientes elementos que pudiesen arrojar faltas graves a las reglas del servicio de Policía. Recibida por el funcionario en fecha 29 de julio de 2013, a las 16:00 horas.
4. Folios de 107 al 112 del expediente administrativo, Formulación de Cargos, de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Flores Rigoberto, de la que se desprende que el funcionario antes identificado, habría actuado contrario al mandato legal establecido, y en consecuencia quebrantado la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública. En este acto de formulación de cargos se le indicó que la “…Oficina de Control de Actuación Policial, emplaza al investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 89 numeral 4, por lo cual podrá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente Formulación de Cargos…” suscrita por el funcionario investigado en esa misma fecha, a las 14:12 horas.
5. Folio 113 del expediente administrativo, Diligencia, de fecha 05 de agosto de 2013, mediante la cual el Oficial Agregado Flores Rigoberto, solicitó copia del expediente administrativo, por motivos de interés personal, recibido por la Oficina de Control Policial en esa misma fecha, a las 3:03 p.m.
6. Folio 116 del expediente administrativo, Oficio Nº OCAP-IAPMSB-073/2013, de fecha 07 de agosto de 2013, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, dio respuesta a la solicitud realizada por el funcionario supra identificado, remitiéndole copia fotostática del expediente administrativo de carácter disciplinario requerido, recibido por éste en fecha 08 de agosto de 2013, a las 7:50 a.m.
7. Folios 120 del expediente administrativo, Acta de Investigación, de fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario investigado promoviera y evacuara las pruebas que considerase convenientes para la defensa de sus derechos e intereses, a partir de la presente fecha.
8. Folio 121 del expediente administrativo, Acta de Investigación, de fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual el Director de la Oficina de Control Policial Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, dejó expresa constancia que vencido el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, el funcionario antes mencionado, no presentó ni evacuó pruebas de ningún tipo en el procedimiento administrativo.
9. Folio 122 del expediente administrativo, Acta de Investigación, de fecha 22 de agosto de 2013, mediante la cual el Director de la Oficina de Control Policial Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, mediante el cual dejó constancia que se habían cumplido los lapsos legales en el presente procedimiento, en consecuencia se procedió a la remisión del expediente Nº 005-OCAP-IAPMSB-2013 a la accesoria legal de esa institución policial.
10. Folio 123 del expediente administrativo, Oficio Nº OCAP-IAPMSB-081/2013, de fecha 22 de agosto de 2013, mediante el cual el Director de la Oficina de Control Policial Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, remitió el expediente administrativo de carácter disciplinario signado con el número 005-OCAP-OAPMSB-2013, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue recibido por la Asesora Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2013, a las 12:05 p.m.
11. Folio 125 del expediente administrativo, Oficio Nº DCJ-007/2013, de fecha 05 de septiembre de 2013, de la Consultoría Jurídica del I.A.P.M.S.B, dirigido al Director Presidente de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió PROYECTO DE RECOMENDACIÓN, elaborado por esa Consultoría con ocasión a la averiguación disciplinaria contra el Oficial Agregado Flores Rigoberto.
12. Folios 126 al 139 del expediente administrativo, Proyecto de Recomendación identificado como Dictamen Nº ADB-007-2013, de fecha 05 de septiembre de 2013, mediante el cual la Consultoría Jurídica I.A.P.M.S.B, consideró procedente la destitución del ciudadano Rigoberto Flores, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 2 del artículo 97 con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
13. Folio 143 al 147 del expediente administrativo, ACTA Nº 005-2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual decidieron declarar procedente la destitución del funcionario Oficial Agregado Rigoberto Flores, por lo que se remitió la decisión al Despacho del ciudadano Director, General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, para la ejecución de la presente decisión.
14. Folio 149 del expediente administrativo, Oficio, de fecha 18 de diciembre de 2013, emitido del Director, General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, dirigido al ciudadano Rigoberto Flores, mediante el cual se le notificó de la Decisión del Consejo Disciplinario, recibida por éste en fecha 20 de diciembre de 2013, a las 11:10 a.m.

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se observa que el funcionario Oficial Agregado Rigoberto Flores, fue destituido del cargo desempeñado en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 2 del artículo 97 con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cabe resaltar, que dicho funcionario interpuso la presente querella aludiendo que el acto administrativo de destitución violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitirle tener acceso al expediente, no haber aperturado el lapso probatorio y haberle sido notificado la destitución de la que fue objeto. Igualmente denunció la desviación de poder y abuso de autoridad.

Al respecto quien aquí decide, considera oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, constituye el principio jurídico procesal cuyas garantías mínimas exigidas están destinadas a asegurar a toda persona un proceso justo en el que sean analizados y valorados debidamente sus alegatos y pruebas presentadas. Por su parte, el derecho a la defensa como expresión del debido proceso, se materializa en el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, el derecho a tener acceso al expediente, el derecho de promover pruebas, el derecho al principio de la presunción de inocencia, el derecho a un Tribunal competente, el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros, todos ellos en la más estricta observancia del principio de igualdad ante la Ley.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 0917, de fecha 18 de junio de 2009 de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
“…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio: el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo: el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración: y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medio de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.”
Es el caso, que se evidenció de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, por lo cual el mismo pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, evidenciándose que en fecha 05 de agosto de 2013, en el acto de Formulación de Cargos se le indicó al funcionario que la “…Oficina de Control de Actuación Policial, emplaza al investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 89 numeral 4, por lo cual podrá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente Formulación de Cargos…” suscrita por el funcionario investigado en esa misma fecha, a las 14:12 horas., igualmente, se observó que en esa misma fecha, el funcionario Oficial Agregado Flores Rigoberto, solicitó copia del expediente administrativo, por el motivo de su interés personal, recibido por la Oficina de Control Policial en esa misma fecha, a las 3:03 p.m., y que tal como se evidencia al folio 116 del expediente administrativo, mediante Oficio Nº OCAP-IAPMSB-073/2013, de fecha 07 de agosto de 2013, la Oficina de Control Policial, dio respuesta a la solicitud realizada por el funcionario supra identificado, remitiéndole copia fotostática del expediente administrativo de carácter disciplinario requerido, recibido por éste en fecha 08 de agosto de 2013, a las 7:50 a.m.

Ahora bien, observó esta Juzgadora que en fecha 13 de agosto de 2013, mediante Acta de Investigación, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, a partir de esa fecha, sin embargo, el funcionario antes identificado, no consignó escrito de descargo en el lapso establecido por la ley e indicado por la Administración, razón por la cual, en fecha 20 de agosto de 2013, el Director de la Oficina de Control Policial Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, dejó expresa constancia que vencido el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, el funcionario antes mencionado, no presentó ni evacuó pruebas de ningún tipo en el procedimiento administrativo.

Al respecto, en fecha 22 de agosto de 2013, el Director de la Oficina de Control Policial Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, mediante Acta de Investigación dejó constancia que se han cumplido los lapsos legales en el presente procedimiento. En consecuencia, procedió a la remisión del expediente Nº 005-OCAP-IAPMSB-2013 a la Asesoría Legal de esa institución policial, motivo por el cual se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso aludida por el recurrente, evidenciándose que se abrió el lapso probatorio, y que el funcionario tuvo oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y decidió no hacer uso del mismo. Así se decide.

Decidido la anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al vicio de desviación de poder señalado, al respecto resulta oportuno traer a los autos en contenido de la Sentencia N° 01217, de fecha 12 de agosto de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

“(…) el vicio de desviación de poder se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Así, la Administración incurre en este vicio cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como se ha señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
En tal sentido, deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto o tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes”.

En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, observa esta Juzgadora que el vicio de desviación de poder se configura cuando el funcionario actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador, y que dicho vicio debe ser alegado y probado. Dicho esto, se observa que la parte recurrente aludió lo siguiente , “…el Vicio de Desviación de Poder que ha venido definiéndose por la Jurisdicción Contencioso Administrativa como aquel que se genera cuando se ejercen las Potestades Administrativas para fines distintos de los señalados en el Ordenamiento Jurídico, es decir, es el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública; para el caso de marras es clara la Desviación de Poder y el Abuso de Autoridad que impregna el acto recurrido, pues en el tiempo en que [fue] destituido de [su] cargo como Oficial Agregado de dicha institución policial, adscrito a la Unidad de Coordinación Policial, sin dejar[le] ejercer el derecho a la defensa, constituyendo dicho pronunciamiento una desviación de las potestades públicas…”, al respecto, resulta claro para esta Juzgadora que el acto impugnado se dictó con el fin de destituir al funcionario, cumpliéndose el procedimiento administrativo disciplinario de destitución establecido por las normas, y respetándole el derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, se desestima el vicio de abuso de poder u abuso de autoridad aludida. Así se decide.

En relación al vicio de la notificación denunciado por la parte recurrente, resulta oportuno para quien aquí Juzga traer a colación lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente: “La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.”

En concordancia con la norma anteriormente citada, es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Vista las normas supra transcritas, y analizadas las actas que conforman el expediente se observa al folio 149 del expediente administrativo, Oficio, de fecha 18 de diciembre de 2013, emitido del Director, General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, dirigido al ciudadano Rigoberto Flores, mediante el cual se le notificó al ciudadano Oficial Agregado Rigoberto Flores de la Decisión del Consejo Disciplinario, recibida por éste en fecha 20 de diciembre de 2013, a las 11:10 a.m, en consecuencia mal puede argumentar el recurrente que no fue notificado de la decisión de destitución tal como lo establece la norma. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.793.439, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.628, contra la Providencia Administrativa No. DG-008-IAPMSB-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, emanada del DIRECTOR GENERAL PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL SIMÓN BOLÍVAR, en consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA.HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA, Acc



BELITZA MARCANO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA, Acc



BELITZA MARCANO




Exp. 007482
HNU/Mdlc