REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07450

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de septiembre de 2014, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2014, los abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 177.627 y 178.308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIS JAVIER NUÑEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.992.199, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ
I
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Determinada la competencia para conocer el recurso interpuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y al respecto observa:

Narran los apoderados judiciales del ciudadano querellante que su representado fue destituido del cargo que venia desempeñando por presuntamente estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 97 numerales, 02, 05 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y del artículo 86 numeral 06.de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirma que de la investigación penal realizada a su representado se pudo determinar que no existieron elementos claros y evidentes de convicción para solicitar el enjuiciamiento de su representado sin embargo se procedió a la apertura de una investigación disciplinaria según expediente disciplinario Nº D-000-537-13.

Asevera que su representado fue llamado por el coordinador quien era su superior inmediato, quien le informo que se presentara al despacho, donde fue interrogado sobre si tenia conocimiento del presunto hurto de un teléfono celular, y a pesar de que su representado dio cuenta de que cuales fueron los hechos que ocurrieron, posteriormente es llamado nuevamente de su superior y sen presento voluntariamente y fue detenido por funcionarios del C.I.C.P.C., sin mediar palabras, con una actitud poco profesional y sin darle oportunidad de defenderse, poniéndolo a la orden de la fiscalia para que fuese presentado ante los Tribunales de Control, hechos que revisten una violación clara del ordenamiento Jurídico Vigente el cual regula este tipo de procedimientos en cuanto a las actuaciones policiales tanto de los oficiales como de los superiores.

Arguye que uno de los funcionarios de la Policía Nacional, se traslado hasta la comisaría para cerciorarse de lo que estaba pasando y el propietario del teléfono corroboro lo expuesto por su representado en la audiencia de presentación. Asimismo alega que su representado solo tomo el teléfono celular para entregárselo a los familiares del detenido y aun así fue detenido y trasladado hasta los tribunales haciéndole un procedimiento donde fue sobreseído.

Señala que a pesar de ser sobreseído el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional, procede a dictar decisión unánime de destitución de su representado sin tomar en cuenta la trayectoria previa a los hechos, que el mismo posee una hoja de vida dentro de la administración con una conducta irreprochable al servicio de la Nación.

Indica que el procedimiento de destitución realizado por el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional, fue violatorio de principio constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso entre otros.

Alega que la presente acción tiene por finalidad la nulidad del acto administrativo de destitución de su representado, y en consecuencia se proceda al realizar un nuevo acto administrativo que se corresponda con la verdad de los hechos.

Por último, concluye su narración de los hechos los apoderados de la parte querellante señalando que su representado manifestó su total desacuerdo y que se ordene la restitución del ciudadano querellante al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-

Determinados los hechos, este Tribunal observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.-
(Resaltado del Tribunal).

Se observa que la norma supra trascrita contempla la institución de caducidad de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, la cual es de orden público, y es fatal para las partes pues no permite interrupción; asimismo, estableció el lapso de tres meses, el cual debe ser contado desde el día en que se produjo el hecho, o bien desde que el interesado fue notificado del acto, para ejercer válidamente el recurso.-

En el caso concreto de autos, dicho lapso de tres meses empezó a computarse desde el día 27 de mayo de 2014, fecha en la cual los apoderados judiciales del ciudadano DANIS JAVIER NUÑEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.992.199, manifiesta haber sido notificado, razón por la cual, tal como lo establece el supra citado artículo 94 eiusdem, es a partir de esa fecha, es decir desde el 27 de mayo de 2014, cuando se inicia el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial con el objeto de reclamar el pago de las diferencias.-

En tal sentido, observa este Tribunal que desde el 27 de mayo de 2014, hasta la fecha en la cual es interpuesto el recurso por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 23 de septiembre de 2014, según consta del sello húmedo cursante en el folio cinco (5) del expediente judicial, ha transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, configurándose así la caducidad de la acción, lo que obliga a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a declarar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 177.627 y 178.308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIS JAVIER NUÑEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.992.199, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.

Segundo: se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 177.627 y 178.308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIS JAVIER NUÑEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.992.199, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-









DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07450
AG/HP/am.-