REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 07366.
Mediante escrito presentado, en fecha treinta (31) de marzo de dos mil catorce (2014) por ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 90.832, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, tomo 67-A-Pro, interpuso demanda patrimonial por incumplimiento de contrato, conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L., debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roraima, piso 9, oficina 9B, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L, antes identificada, y la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, se acordó la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 149 y 150 del expediente judicial).-
En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano Alguacil consignó las copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida (folio 175 del cuaderno separado).-
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:
(…)
CAPITULO V
SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO COMO MEDIDA CAUTELAR.
Por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 4, consagra las más amplias potestades al Juez Contencioso Administrativo de acordar aún de oficio o a instancia de parte las medidas cautelares que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta; corresponde a este honorable Tribunal, de conformidad con los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tramitar y pronunciarse acerca de la medida cautelar que se solicita en los siguientes términos:
Las medidas cautelares cumplen no sólo con la misión de la tutela del estado de derecho, sino también la seguridad de la satisfacción de los particulares. De modo que estas medidas tienen una doble misión o finalidad: por una parte, una finalidad mediata que consiste precisamente en la preservación del estado de derecho y legitimación del Estado, pero existe también una finalidad inmediata que es aquella que tiene que ver con la seguridad para el titular del derecho que una vez reconocidas las fases del proceso, la ejecución de la sentencia dictada por el Juez no quede ilusoria. Las medidas cautelares se deben entender como la prevención y disposición que a su vez equivale a un conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar riesgos.
(…)
Igualmente, en el campo jurídico, se entiende que todas aquellas medidas que el legislador ha previsto con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en derecho, han sido denominadas constantemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como precautelares, asegurativas o provisionales.
Ahora bien, las medidas cautelares, en nuestro ordenamiento jurídico, están previstas en el Libro Tercero, Titulo I, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 585, norma aplicable supletoriamente, el cual prevé:
Artículo 585.—Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De la norma transcrita se infiere que para el decreto de una medida, la parte que la solicita, debe acreditar el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto al fumus boni iuris; demostradas las circunstancia de hecho, el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado. Este requisito se demuestra mediante la acreditación en autos de los elementos que evidencien la pretensión. Así se ha demostrado en autos con el cúmulo de pruebas consignadas, a saber:
Punto de Cuenta 028 de fecha 02/10/2009;
Oferta de Servicio presentada por CAMERA en fecha 04/08/2009;
Orden de Servicio Nº 5200161205 creada por el código 909998
Condiciones Generales de Contrataciones a las cuales se adhirió CAMEBA, debidamente autenticadas en fecha 02/03/1999;
Contrato suscrito con INPROYECT de cuya Cláusula Primera se evidencia el objeto de contrato, y cuyo cumplimiento estaba bajo la supervisión/ vigilancia/ inspección de CAMEBA;
e;
Informes suscritos por CAMEBA en ninguno de los cuales informó de las fallas de los pilotes.
Respecto al periculum in mora, el mismo consiste la presunción de que demostradas las circunstancias de hecho, el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia, del ejecutado, es decir, que aun emitido el fallo, su ejecución resultará ilusoria.
En el presente caso dicho periculum in mora, está constituido no sólo por el incumplimiento reiterado en que incurrió CAMEBA, así como por la demostración con los informes por ella emitidos, de su indiferencia en la realización de las supervisiones al no constatar las características de los pilotes, sino adicionalmente por el hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, a raíz de la entrada en vigencia de la LOJCA, pudiera haber cierto retardo procesal, que impidiera una pronta satisfacción, aunado al riesgo de que CAMEBA se insolvente una vez tenga conocimiento de la presente demanda. Por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento, aunado al hecho que la Cooperativa aquí demandada se ha negado a devolver la cantidad que le fue pagada por mi mandante; no obstante existir suficientemente elementos en autos que acreditan la procedencia del cobro de bolívares demandado, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar mayores y nuevos daños en la esfera jurídica y económica de mi representada.
(…)
De esa manera quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma:
Al respecto, resulta necesario para quien decide determinar que las medidas cautelares son un elemento fundamental que constituye la tutela judicial efectiva, las cuales, son un instrumento que se utilizan para resguardar la ejecución de la sentencia que un futuro pudiera declarar un derecho y así proteger a la misma de de la posibilidad de resultar ilusorio el fallo en su momento pertinente.-
Ahora bien, debe quien decide analizar la correcta procedencia de la medida cautelar solicitada, debiendo entonces tener en cuenta la verificación de la concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar en comento, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, al respecto la parte solicitante señaló lo siguiente:
En cuanto al fumus boni iuris; demostradas las circunstancia de hecho, el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado. Este requisito se demuestra mediante la acreditación en autos de los elementos que evidencien la pretensión. Así se ha demostrado en autos con el cúmulo de pruebas consignadas, a saber:
Punto de Cuenta 028 de fecha 02/10/2009;
Oferta de Servicio presentada por CAMERA en fecha 04/08/2009;
Orden de Servicio Nº 5200161205 creada por el código 909998
Condiciones Generales de Contrataciones a las cuales se adhirió CAMEBA, debidamente autenticadas en fecha 02/03/1999;
Contrato suscrito con INPROYECT de cuya Cláusula Primera se evidencia el objeto de contrato, y cuyo cumplimiento estaba bajo la supervisión/ vigilancia/ inspección de CAMEBA;
e;
Informes suscritos por CAMEBA en ninguno de los cuales informó de las fallas de los pilotes.
Respecto al periculum in mora, el mismo consiste la presunción de que demostradas las circunstancias de hecho, el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia, del ejecutado, es decir, que aun emitido el fallo, su ejecución resultará ilusoria.
En el presente caso dicho periculum in mora, está constituido no sólo por el incumplimiento reiterado en que incurrió CAMEBA, así como por la demostración con los informes por ella emitidos, de su indiferencia en la realización de las supervisiones al no constatar las características de los pilotes, sino adicionalmente por el hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, a raíz de la entrada en vigencia de la LOJCA, pudiera haber cierto retardo procesal, que impidiera una pronta satisfacción, aunado al riesgo de que CAMEBA se insolvente una vez tenga conocimiento de la presente demanda. Por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento, aunado al hecho que la Cooperativa aquí demandada se ha negado a devolver la cantidad que le fue pagada por mi mandante; no obstante existir suficientemente elementos en autos que acreditan la procedencia del cobro de bolívares demandado, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar mayores y nuevos daños en la esfera jurídica y económica de mi representada.
Bajo estas premisas pasa quien decide a revisar el asunto controvertido en la presente causa y advierte que se ventila en el juicio principal una acción por incumplimiento de contrato, suscrito entre COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L., debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roraima, piso 9, oficina 9B, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.; a tenor del cual se expresa que la obra contratada estaba enmarcada en la “CONTRATACIÓN DIRECTA A LA COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2, R.L. PARA EL SERVICIO PROFESIONAL DE INGENIERÍA DE INSPECCIÓN CORRESPONDIENTE A LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN DE LAS FUNDACIONES (PILOTES) PARA EL NUEVO ESTACIONAMIENTO CENTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ”.
Asimismo, se advierte que como soporte de dicha solicitud consignaron los siguientes recaudos:
1. Riela en el folio 32, de la pieza principal del expediente, punto de cuenta a la gerencia Corporativa de Obras, Mantenimiento e Inmueble (anexo “C”), presentado por la Coordinación de Ingeniería y Construcción de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para la aprobación de procedimiento de contratación directa a la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L., para el servicio profesional de ingeniería de inspección correspondiente a la obra de construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones.-
2. Corre inserto desde el folio 36 al 38, ambos inclusive, de la pieza principal, Oferta de “Servicios Profesionales para la Inspección de las fundaciones (Pilotaje) del nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones, de fecha 04 de agosto de 2009.-
3. Cursa a los folios 43 al 65, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, condiciones generales de contratación de servicios.-
4. Riela a los folios 67 y 73, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, contrato Nº 09-CJ-GCAL-802/GGCS-156, expediente Nº 19.982, suscrito por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la sociedad mercantil INPROYECT CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES C.A., para los trabajos de construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones .-
5. Corre inserto desde al folio 75 al folio 85, ambos inclusive, del expediente judicial, inspección judicial en la construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones, de fecha 12 de marzo de 2012 .-
6. Cursa inserto desde el folio 90 al folio 91, ambos inclusive, informe del experto LUÍS EDUARDO GALAVIS MORALES, titular de la cédula de identidad número V-1.714.217.-
7. Riela a los folios 96 y 113, ambos inclusive, informes semanales presentados por la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L., a razón de la inspección realizada a los trabajos de construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones.-
8. Corre inserto desde el folio 114 al folio 132, ambos inclusive, del expediente judicial, informe mensual de inspección Nº 1 del mes de octubre/ noviembre, presentado por la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L.
9. Cursa inserto desde el folio 140 al folio 146, ambos inclusive, del expediente judicial, pagos por concepto de valuaciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 correspondiente al servicio profesional de ingeniería de inspección de la obra de construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones, caracas.-
10. Riela inserto desde el folio 109 al folio 110, ambos inclusive, del expediente judicial, acta de terminación de fecha 10 de diciembre de 2010.-
11. Riela inserto en el folio 136 del expediente judicial, acta de inicio de fecha 27 de octubre de 2009, para el servicio profesional de ingeniería de inspección correspondiente a la obra de construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones.-
De allí que, observa quien decide que con respecto al fumus boni iuris, con fundamento en las documentales aportadas a los autos, estima este sentenciador que queda suficientemente demostrada la relación contractual entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte recurrente y la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L., parte recurrida, en la que esta última debía ser inspector, supervisor y vigilante de los trabajos de construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones, para los cuales fue contratada la sociedad mercantil INPROYECT CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES C.A.-
Por lo que, de las probanzas esbozadas hasta ahora, observa quien decide que se evidencia, que en informe presentado por el Ingeniero Luís Eduardo Galavis Morales, en su carácter de experto en la Inspección Judicial realizada en la construcción de las fundaciones para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones sin que ello constituya un pronunciamiento al fondo controvertido, se desprende la presunción grave del incumplimiento de los términos del proyecto ejecutado por la empresa contratada COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L., situación ésta que no fue, al menos así se aprecia en esta etapa procesal, advertido por la hoy demandada, lo que resulta suficiente para entender acreditado el fumus boni iuris que debe asistir a la parte solicitante para el otorgamiento de la medida. Y así se declara.-
Ahora bien, de una simple revisión de los autos no escapa de la vista de este sentenciador que se desprenden de los mismos, pagos realizados por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte recurrente en la presente causa, a la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L, efectuados periódicamente, por concepto de las valuaciones entregadas por la recurrida, expresando el progreso en la ejecución de la obra de la construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento del Centro Nacional de Telecomunicaciones, habiéndose generado la presunción grave al menos en esta etapa procesal, de que la demandante cumplió su carga contractual, frente a una ejecución que en el fondo resultó aparentemente distinta a lo contratado.-
De allí que, habiendo demostrado prima facie que la demandante entregó en su totalidad las cantidades solicitadas por la ejecución del servicio profesional de ingeniería de inspección correspondiente a la obra de construcción de las fundaciones (pilotes) para el nuevo estacionamiento de Centro Nacional de Telecomunicaciones; en cada oportunidad, y la divergencia presunta de la ejecución desplegada en relación con la contratación suscrita, y tratándose de fondos públicos pertenecientes a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa en la que el Estado tiene una participación decisiva, se hace claro el riesgo evidente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que resuelva la presente demanda, lo que sin lugar a dudas configura el periculum in mora y la evidente lesión que pueda causarse al patrimonio de la empresa de no otorgarse la tutela solicitada, lo que configura el periculum in damni.-
Así pues, demostrados entonces como quedaron en la presente causa los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la tutela cautelar, este Tribunal pasa a otorgar la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes suficientes y cantidades de dinero de la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roraima, piso 9, oficina 9B, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.788,60) que equivale a doble de la cantidad demandada. Y así se decide.-
Vista la naturaleza del presente fallo se ordena la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. (SUDEBAN), con el fin de que indiquen las cuentas bancarias que poseen en las instituciones financieras y procedan a bloquear hasta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.788,60) en las mismas.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 90.832, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, tomo 67-A-Pro.-
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se DECRETA medida de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a la la COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CAMEBA 2 R.L, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roraima, piso 9, oficina 9B, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, se ordena embargar a la referida cooperativa hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.788,60), monto éste que corresponde al doble de la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda.-
TERCERO: se ORDENA la notificación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. (SUDEBAN), con el fin de que indiquen las cuentas bancarias que poseen en las instituciones financieras y procedan a bloquear hasta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.788,60) en las mismas.-
CUARTO: se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número , y se libró oficio números 14-_______y 14- , dando cumplimiento a lo ordenado.-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07366
AG/HP/Gasr.-
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