REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Caracas, sie te (7) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°


Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado EDGAR MOYA MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.428, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana MARCELA NIÑO VELASCO, titular de la cédula de identidad número V-3.619.071, parte recurrente en la presente causa, y por la abogada VILDALYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.835, actuando en su carácter de apoderada judicial de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, parte recurrida en la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:


I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE


A) DEL MÉRITO FAVORABLE:


En lo que se refiere al merito favorable que se desprenden de los autos promovidos por el abogado EDGAR MOYA MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.428, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana MARCELA NIÑO VELASCO, titular de la cédula de identidad número V-3.619.071, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-


B) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

En lo pertinente a las pruebas documentales promovidas, en el escrito presentado por el abogado EDGAR MOYA MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.428, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana MARCELA NIÑO VELASCO, titular de la cédula de identidad número V-3.619.071, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-


C) DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA:

En lo atinente a la prueba de experticia promovida en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, el Tribunal a tenor con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija la hora de once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy de conformidad con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar la constancia de que los expertos designados por ellos aceptarán el cargo.-



II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRIDA



A) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

En lo concerniente a las pruebas documentales promovidas, en el escrito presentado por la abogada VILDALYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.835, actuando en su carácter de apoderada judicial de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-















DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ







ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


























Exp. Nº 07396
AG/HP/Gasr-