REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 02 de octubre de 2014

204° y 155°

Vista la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, por el abogado Rodolfo González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y Revocó el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2009, mediante el cual este órgano jurisdiccional revocó por contrario imperio la medida cautelar de suspensión de efectos acordada a favor de la parte demandante en fecha 24 de septiembre de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011924, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy competencia del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en virtud de las disposiciones de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento a los locales A y B del inmueble identificado como Edificio Oceanía, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.663,95), y Ordenó a este Juzgado pronunciarse con relación a la suficiencia de la fianza judicial presentada por la parte actora, a los fines de la vigencia de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada.

Para proveer lo ordenado por el Tribunal de Alzada quien decide pasa a exponer las siguientes consideraciones:

Este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2008, admitió el Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Rodolfo González Cabrices y Fela Martín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.469 y 20.495 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa VENGAS, S.A., antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de julio de 1953, bajo el Nro. 349, Tomo 2-F, contra el acto administrativo ya antes mencionado dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy competencia del Ministerio del Poder Popular para el Comercio; asimismo este Juzgado declaró PROCEDENTE PARCIALMENTE, la suspensión de efectos solicitada y ordenó a la parte actora, a los fines de garantizar las resultas del juicio, la constitución de fianza mediante empresa bancaria o compañía de seguros, por un monto de Bs. 216.956,88, otorgándole a la parte interesada un lapso de quince (15) días de despacho un a vez notificadas las partes so pena de revocatoria de la medida cautelar acordada por falta de impulso procesal.

Es preciso acotar que, la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A., fue constituida como una empresa de capital privado que tenía como principal accionista a la empresa V. HOLDING INDUSTRIES, S.A. Posteriormente en fecha 04 de octubre de 2007, PDVSA GAS, S.A., adquirió 2.342.659.280 acciones de la empresa VENGAS, S.A., que representan el 98.155% del Capital Social, pasando a ser la mayor accionista de dicha Sociedad Mercantil, tal y como consta en contrato de compraventa de acciones que riela a los folios 103 al 118 de la pieza principal, sufriendo posteriormente el cambio de denominación de VENGAS, S.A., a PDV COMUNAL, S.A. y posteriormente a GAS COMUNAL, S.A., manteniendo la mayoría accionaria la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a través de su filial PDVSA GAS, S.A.

En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la decisión ya descrita ordenó que este Juzgado se pronunciara sobre la suficiencia de la fianza judicial presentada por la parte actora, a los fines de la vigencia de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal al momento de admitir el presente Recurso de Nulidad.
Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que: “Las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.”

En este mismo orden de ideas es preciso señalar el contenido del artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 71. La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.”

Quien juzga, atendiendo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Robert Prado, Onelsy Suárez y otros contra las empresas SECOGOCA y PDVSA Petróleos, S.A., criterio que también la Sala Político-Administrativa ha sostenido de manera pacífica y reiterada y recientemente en sentencia Nro. 00237 de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A., el criterio según el cual a PDVSA y a sus empresas filiales les son extensibles los privilegios procesales de la República. En efecto, en el preidentificado fallo, esta Sala señaló lo siguiente:

“(…) a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, en virtud de que a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)”]. (Vid., sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010) (subrayado y destacado de este Tribunal)

En conclusión considera esta Juzgadora, que resulta inoficioso pronunciarse sobre la suficiencia de la fianza constituida en su momento por orden de este Tribunal, ya que a todas luces la Sociedad Mercantil GAS COMUNAL, S.A. (anteriormente VENGAS, S.A.) tiene a la empresa del estado Petróleos de Venezuela, S.A. como principal accionista, lo cual le otorga la condición de empresa del Estado, motivo por el cual le son perfectamente aplicables las prerrogativas procesales de la República, y no le es exigible caución o fianza alguna para garantizar las resultas del proceso. Así se decide.

Como corolario de todo lo anterior, este Juzgado debe indicar que se mantiene vigente la medida de suspensión de efectos acordada mediante auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2008. Así se declara.
LA JUEZ


MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA ACC



JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA


Exp. 08-2266/2268/2332 (acumulado)/cs.