REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de octubre de 2014
204° y 155°
14-3614


PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO ANTONIO SALAZAR LADERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.595.615, representado judicialmente por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.777.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada judicialmente por los abogados Alberto José Rosal González, Mariangela Josefina Padrón Mata, Jorge Alberto Prada Briceño, Rubén José Escalona Samaro e Isaac Benavides González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.771, 88.624, 103.141, 76.969 y 77.895 respectivamente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 18 de marzo de 2014, siendo recibido en fecha 19 de marzo de 2014 y admitido en fecha 20 de marzo del mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2014, los abogados Alberto José Rosal González, Mariangela Josefina Padrón Mata, Jorge Alberto Prada Briceño, Rubén José Escalona Samaro e Isaac Benavides González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.771, 88.624, 103.141, 76.969 y 77.895 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de contestación.
En fecha 23 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, no compareciendo a dicho acto ninguna de las partes.
En fecha 02 de octubre de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Isaac Benavides González, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, dejándose constancia igualmente que la representación judicial de la parte querellante compareció luego de haber sido anunciada dicha audiencia.
En fecha 13 de octubre de 2014, se dictó dispositivo del fallo declarándose inadmisible por caduca la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que en fecha 08 de octubre de 2012, lo notificaron de la Providencia Administrativa Nro. 007/12 de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual se le destituyó del cargo de oficial que desempeñaba en la Policía Municipal Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; sin embargo, indicó que el Alcalde del Municipio Plaza decidió dejarlo prestando servicios en condición de activo, ya que revocaría la decisión tomada, girando instrucciones al Director General de la Policía, quien fue quien dictó su decisión.
Manifestó que desde la fecha de notificación de su destitución se mantuvo en condición de funcionario activo, hasta el 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual acudió a la oficina de recursos humanos, ya que no se había hecho efectivo el pago de la quincena correspondiente al mes de diciembre, donde le manifestaron que por decisión de la nueva gestión del Alcalde se le excluyó de nómina y a partir del 16/12/2013, se hacia efectiva su destitución.
Que las medidas de asistencia obligatoria que le fueron impuestas las cumplió satisfactoriamente y hubo corrección temprana de la falta, como consta en el expediente que se instruyó para su irrita destitución, aunado al hecho que la última de fecha 02/03/2011, fue dejada sin efecto por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, quien falsamente manifestó que “el funcionario investigado no dio evidencia de corrección según informes”.
Indicó lo establecido en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respecto al hecho de haber sido sometido en tres oportunidades durante el último año a la medida de asistencia obligatoria, alegando la parte querellada que en al auto de apertura de la averiguación administrativa, asumió que el año comienza a computarse a partir de la imposición de la primera medida, cuando la norma no establece tal distinción.
Alegó que no hay lugar en derecho para que la Administración considere que existe desobediencia por el hecho de justificar su invalidez para el ejercicio de sus deberes constitucionales o legales, y de cualquier orden, instrucción, servicio o tarea, como se pretende hacer ver, cuando en realidad sus inasistencias están plenamente justificadas según los informes record de reposos médicos que constan en el expediente administrativo.
Adujo que en virtud de la trasgresión a los principios de lealtad y probidad contenidos en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran inmersos en el principio de moralidad contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el abuso de derecho que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257, conlleva a la nulidad de la Providencia administrativa recurrida.
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 007/12 de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual se le destituyó del cargo de oficial que desempeñaba en la Policía Municipal Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, por falso supuesto de derecho, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de oficial activo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios derivados de su contratación colectiva, desde su retiro hasta su inmediata reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rechazó y contradijo lo referido por el querellante respecto a la situación administrativa en la que se encontraba el mismo.
Indicó que del estudio del expediente administrativo se evidencian los motivos por los cuales fue destituido el querellante, según consta en el acta del consejo disciplinario de fecha 31 de mayo de 2012, así como de la notificación de la destitución de fecha 08 de octubre de 2012.
Manifestó que el querellante tenía conocimiento de su destitución, sin embargo no ejerció el recurso correspondiente dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo que no se evidencia del expediente administrativo del querellante que luego de su destitución haya algún nombramiento de los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial o en la Ley Orgánica del Servicio de Policía, para la permanencia de dicho ciudadano en su cargo.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 007/12 de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el Director de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se destituye al ciudadano Guillermo Antonio Salazar Ladera del cargo de oficial que desempeñaba en referido ente, la cual fue notificada en fecha 08 de octubre de 2012.

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, se pronunció en los siguientes términos:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre el acto administrativo de destitución Nro. 007/12 de fecha 31 de mayo de 2012, suscrito por el Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, notificada en fecha 08 de octubre de 2012, según se evidencia a los folios once (11) al trece (13) del expediente judicial. Así las cosas, debe precisarse que el acto administrativo no se encuentra supeditado a otra acto administrativo para que surta efectos, sino que el mismo reviste eficacia a partir del momento que es notificado. En este sentido, mediante sentencia de fecha 27/10/2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido y ratificado el criterio jurisprudencial sentada por el Máximo Tribunal, en los siguientes términos:
“(…)
Adicionalmente, cabe destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287, del 25 de febrero de 2003, caso: BEATRIZ JULIANA VALDÉZ DE PÉREZ VS. CONSEJO DE LA JUDICATURA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y decisión de esta Corte en sentencia Nº 2011-0200, de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Frank Rondón Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por no haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2009-1584, de fecha 7 de octubre de 2009, caso: José Alberto Ruiz Chacón Vs. La Alcaldía Del Municipio Padre Noguera Del Estado Mérida).(…). (Negrillas de este Tribuna).
Del criterio parcialmente transcrito, se tiene que el acto administrativo de remoción por ser un acto de efectos particulares comienza a surtir efectos desde la fecha de su efectiva notificación, y por consiguiente, es a partir de dicha fecha que debe computarse la caducidad de la acción contra el referido acto administrativo, por lo que mal podría este Juzgado tomar la fecha de exclusión del querellante de la nómina como la fecha para computar el lapso para la interposición del presente recurso, siendo que es partir de que el acto comienza a surtir efectos cuando inicia el lapso para su interposición. Aunado a lo anterior, no se puede convalidar la inactividad de la parte accionante para interponer los recursos correspondientes contra el acto administrativo que le fue efectivamente notificado, en la actuación irregular de la administración, pues se estarían tomando hechos presuntamente ilegales para justificar una omisión de la parte interesada que sólo es imputable a ella, pues el mismo tenía conocimiento de la medida de destitución a la que fue sometido.
Por lo tanto debe este Juzgado tomar como fecha para el computo del lapso de caducidad de la acción, la fecha de la efectiva notificación del acto de destitución, es decir desde el 08 de octubre de 2012, tal y como consta al folio trece (13) del expediente judicial, por lo que observa ésta Juzgadora que desde dicha fecha, hasta el día 14 de marzo 2014, (fecha de interposición de la presente querella) transcurrió con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR LADERA, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.595.615, representado judicialmente por el abogado Ronald Gonzalez Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.777, contra la DIRECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese Y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CORDOVA MUJICA

En el mismo día, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CORDOVA MUJICA


Exp. Nro. 14-3614