REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió del sistema de distribución de causas, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ CORREIA, portador de la cédula de identidad Nro. 17.155.808, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil denominada “GRUPO EL CORDIALITO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el Nro. 12, Tomo 18-A, contenida su última modificación en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de mayo de 2012, inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 29 de mayo de 2012, bajo el Nro. 6, Tomo 53-A; asistido por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI y CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715 y 39.194, respectivamente; mediante la cual solicita la nulidad de la resolución MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, contenida en el Gaceta Oficial Nro. 40.523, de fecha 21 de octubre de 2014.

I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Indica que el día 21 de octubre de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.523, la resolución MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por el Superintendente Nacional de la Actividad Hípica, ”(…) acto mediante el cual se dictó la “Regulación que regirá el otorgamiento, funcionamiento y supervisión de Licencias para Empresas Operadoras, Autorizaciones para Centros de Apuestas y/o Afiliados a Empresas Operadoras, y el Registro de las Jugadas” (…)”.

Señala que la referida resolución pretende regular y crear limitaciones que hacen imposible el ejercicio de la actividad económica que realiza su representada, vulnerándose el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle en extremos insostenibles la actividad que realiza; asimismo indica:

“(…) En efecto, dispone el inconstitucional Acuerdo, entre otras limitaciones, las siguientes:
“Artículo 1: La presente normativa tiene como objeto establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir todas aquellas personas naturales o jurídicas que aspiren ser beneficiarias de una licencia o autorización otorgada por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas para la explotación de la actividad de juegos y apuestas hípicas, así como para la promoción, difusión, transmisión, totalización, comercialización y recaudación derivada del espectáculo hípico realizado en hipódromos ubicados dentro o fuera del territorio nacional”.”

Manifiesta que la resolución pretende establecer una serie de condiciones y requisitos que hacen imposible continuar con el ejercicio de la actividad económica relativa a la explotación de los espectáculos hípicos; asimismo, indica que la normativa referida es un acto de rango sublegal y además, no se encuentra autorizada por la Ley para ser dictado.

Sostiene que su patrocinada es titular de una Licencia Clase 2, la cual ha sido obtenida cumpliendo con todos los requisitos que hasta la fecha habían sido exigidos legalmente, pagando las contribuciones establecidas en el ordenamiento y satisfaciendo las prestaciones exigidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.

Indica que “(…) de forma claramente inconstitucional se establecen requisitos adicionales, los cuales son de imposible cumplimiento y atentan contra el derecho constitucional al ejercicio de la actividad económica de nuestra preferencia (…)”; y en este sentido señala lo establecido en el artículo 11 de la precitada resolución.

Sostiene que el referido artículo 11 de la resolución MD-DS-481/2014, excede las competencias que tiene la Superintendencia accionada al imponer limitaciones tan graves para el otorgamiento de la Licencia Clase 2, ello aunado al hecho de que los recaudos exigidos no se encuentran previstos en ninguna Ley previa, evidenciándose así la inconstitucionalidad de tales requerimientos.

Arguye que lo más grave y donde se observa la más flagrante inconstitucionalidad, se encuentra en lo establecido en el artículo 34, el cual prevé:

“Aquellas personas naturales o jurídicas que detenten una licencia o autorización emitida por esta Superintendencia, que no cumplan a cabalidad con todas las disposiciones y requisitos previstos en este cuerpo normativo, deberán dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes a la publicación de la siguiente Providencia Administrativa, consignar los documentos o cumplir debidamente con las obligaciones o requisitos exigidos. El incumplimiento de esta disposición en el lapso previsto, dará lugar a la suspensión de la autorización o licencia correspondiente, hasta la fecha efectiva de consignación de la documentación pertinente o del cumplimiento adecuado de la obligación que corresponda”.

Expone que es inexplicable cómo pretende el órgano rector de las actividades hípicas, que todos los recaudos y requisitos puedan ser cumplidos en un lapso perentorio de cinco días hábiles, encontrándose involucrados trámites ante Órgano Públicos, así como empresas internacionales.

Finalmente solicita que la protección constitucional sea declarada con lugar.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-01-2000 (caso Emery Mata Millán), corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento del mismo, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas.

En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra la resolución MD-DS-481/2014, dictada en fecha 15 de octubre de 2014 por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.523, de fecha 21 de octubre de 2014; motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, al aplicar los mismos criterios que se utilizan para distribuir las competencias de los recursos ordinarios contra los actos emanados de autoridades con potestades administrativas. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

Establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el accionante.

Reiterando el criterio antes expuesto, este Tribunal juzga que en el caso bajo examen, la accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional la resolución MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

Además, observa el Tribunal que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a estos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia observa este Tribunal que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el recurso de nulidad, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ase decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ CORREIA, portador de la cédula de identidad Nro. 17.155.808, en su carácter de Director de la sociedad mercantil denominada “GRUPO EL CORDIALITO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el Nro. 12, Tomo 18-A, contenida su última modificación en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de mayo de 2012, inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 29 de mayo de 2012, bajo el Nro. 6, Tomo 53-A; asistido por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI y CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715 y 39.194, respectivamente; mediante la cual solicita la nulidad de la resolución MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, contenida en el Gaceta Oficial Nro. 40.523, de fecha 21 de octubre de 2014.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

LA SECRETARIA ACC.,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.






EXP. 14-3723.-.