REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 22 de julio de 2014, fue presentado por el ciudadano RAFAEL COROMOTO SUAREZ ROMERO, portador de la cédula de identidad Nro. 644.648, representado judicialmente por los abogados LUIS MANUEL GOMEZ NARANJO y GUILLERMO CASILLAS OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.807 y 119.096, respectivamente, escrito de reforma de la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Nro. DRH-0010-2014 de fecha 07 de febrero de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, mediante la cual se le removió del cargo de coordinador de Administración, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte actora solicita de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se decrete Medida Cautelar de Suspensión de efectos y suspenda de manera parcial y temporal, los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto sea decidido el fondo del asunto planteado.
Señala que el acto administrativo recurrido trajo como consecuencia una precaria situación, al dejar de percibir todos sus beneficios socio-económicos, incluyendo el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y siendo que el querellante es una persona de la tercera edad, operado en el año 2009 de ADENOCARCINOMA DE PROSTATA LOCALIZADO, el cual se encuentra en control desde dicha fecha hasta la presente.
Que recientemente de un informe médico se concluyó la presencia de una recidiva local de la enfermedad del primario prostático, la cual debe corregirse con la aplicación de radioterapia que asciende a la suma de doscientos cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (255.584 Bs.), por lo cual solicita la protección cautelar y sea incluido nuevamente en el HCM de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda hasta que se decida el fondo del asunto.
Explana que el Fumus Bonis Iuris o presunción del buen derecho, se desprende del acto recurrido al sostener que el querellante detentaba un cargo de confianza, cuando de la misma resolución se evidencia que sus funciones eran las de vigilar la ejecución presupuestaria que es asignada a la sindicatura municipal, las cuales no son funciones de confianza.
Arguye que el querellante se ha mantenido en sus funciones con cuatro síndicos procuradores distintos, y que sorprendentemente, luego de unos meses de designado el sindico actual el Alcalde procedió a removerlo de manera ilegal de su cargo, bajo la excusa de que era un funcionario de confianza.
En cuanto al periculum in mora manifiesta que un retardo sobre el pronunciamiento del fondo del asunto podría generar graves consecuencias de salud al querellante, ya que la asistencia medica que requiere es indispensable para solventar el ADENOCARCINOMA DE PROSTATA LOCALIZADO.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4 (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…).
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, referente a que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora por su parte, implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de medida cautelar indicando que el acto administrativo recurrido trajo como consecuencia una precaria situación al querellante, al dejar de percibir todos sus beneficios socio-económicos, incluyendo el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y siendo que el querellante es una persona de la tercera edad, operado en el año 2009 de ADENOCARCINOMA DE PROSTATA LOCALIZADO, el cual se encuentra en control desde dicha fecha hasta el presente, por lo que solicita la protección cautelar y sea incluido nuevamente en la póliza HCM de la Alcaldía de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda hasta que se decida el fondo del asunto.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamenta la existencia del Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho del acto recurrido, al sostener que el querellante detentaba un cargo de confianza, cuando de la misma resolución se evidencia que sus funciones eran las de vigilar la ejecución presupuestaria que es asignada a la sindicatura municipal, las cuales no son funciones de confianza, así como, que el querellante se ha mantenido en sus funciones con cuatro Síndicos Procuradores distintos, y que luego de unos meses de designado el Sindico actual el Alcalde procedió a removerlo de manera ilegal de su cargo, bajo la excusa de que era un funcionario de confianza.
Ahora bien, puede evidenciarse del escrito libelar y de los documentos anexos al mismo que la parte actora fue operado en el año 2009 de la enfermedad que lo aqueja, manteniéndose en control desde dicha fecha hasta julio de 2014, donde de un informe médico se desprende una nueva situación de salud la parte querellante (Ver folio 37); igualmente observa esta Juzgadora que riela a los folios 8 al 10 del expediente principal, oficio Nro. 0493, de fecha 07 de febrero de 2014 emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante el cual notifica al hoy querellante de la Resolución Nro. DRH-0010-2014, dictada en esa misma fecha por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, donde resuelve la remoción y retiro del ciudadano Rafael Coromoto Suárez.
En este sentido, observa este Tribunal que si bien la parte accionante alega como justificación de la procedencia de la medida su situación de salud, no es menos cierto que de los autos no se desprenden elementos probatorios que evidencien que para la fecha de remoción del querellante este presentara una evolución desfavorable de su enfermedad, que pudiese ser tomada en cuenta por el ente querellado antes de tomar decisión de remoción del querellante; y dado que no existen en el presente caso una efectiva argumentación y acreditación de hechos que demuestren los elementos esenciales para el otorgamiento de una medida cautelar, relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano RAFAEL COROMOTO SUAREZ ROMERO, portador de la cédula de identidad Nro. 644.648, representado judicialmente por los abogados LUIS MANUEL GOMEZ NARANJO y GUILLERMO CASILLAS OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.807 y 119.096, respectivamente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN.
LA SECRETARIA ACC,
JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
EXP. 14-3647
|