REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
204° y 155°
QUERELLANTE: MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.927.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.399, actuando en su propio nombre y representación
ORGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inicia la presente causa interpuesta por la Abogada MORAIMA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.399, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por cobro de beneficios sociales y diferencias salariales ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2011.
En fecha 30 octubre de 2012 el Tribunal Vigésimo sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicto decisión mediante la cual se declaró incompetente por la materia y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Habiéndose realizado la distribución del expediente el día 14 de febrero de 2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el libro de causas bajo el Nº 3395-13.
En fecha 15 de febrero de 2013, este órgano jurisdiccional aceptó la competencia, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a la parte actora.
En fecha 20 de marzo de 2013, se ordenó reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la controversia.
El día 20 de marzo de 2013, se ordenó reformular el presente recurso, el cual fue consignado en fecha 28 de mayo de 2013.
Visto que la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial no cumplió con los lineamientos establecidos para proceder a la admisión de dicho recurso, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, se ordenó nueva reformulación.
El día 06 de agosto de 2013, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó librar la citación y notificación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, la ciudadana Moraima Reyes, (parte actora) actuando en su propio nombre y representación se dio por notificada de la admisión del presente recurso.
El día 06 de octubre de 2014, la Abogada Migberth Cella, en su carácter de Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del auto, la causa continuará su curso procesal correspondiente
Visto que no consta actuación alguna desde el día 03 de octubre de 2013, fecha en la cual la parte querellante se dio por notificada del auto de admisión, hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, lo cual evidencia un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 03 de octubre de 2013, fecha en la parte querellante se dio por notificada del auto de admisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el articulo con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la Abogada MORAIMA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.399, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por cobro de beneficios sociales y diferencias salariales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
MIGBERTH R. CELLA H.
EL SECRETARIO.,
OSCAR MONTILLA.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
OSCAR MONTILLA.
Exp. Nº 3395-13/MC/OM/ge
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