REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de octubre de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-M-2014-000409
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE: la empresa PROTECCION 2050, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 23 de enero de 2002, bajo el N° 12, Tomo 7-A Pro, con número de Registro Fiscal (RIF) N° J-30947447-2; representada por el ciudadano OMAR RAFAEL PIRE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.358, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.438.042, presentó formal demanda de COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA: Institución Bancaria BANCO BICENTENARIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sdo., sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A. y BOLIVAR BANCO, C.A.; siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES C.A.” e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009148-7, representada por los ciudadanos JAMEZ RAFAEL HERNANDEZ GUAREGUA y PERLA ASTRID BENITEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.195.051 y V.- 10.537.764, respectivamente, quien no tiene constituido apoderado judicial alguno en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, relativa a la competencia por la materia.
II
Alega el apoderado de la parte demandante en su escrito libelar, que visto el servicio prestado por su representado, en virtud de la contratación directa N° CD-BBBU-CD-0031-2011, se generó a su favor un pago por la labor desarrollada de vigilancia privada en la red de sucursales, previa presentación de la factura y debidamente certificadas por la vicepresidencia de Seguridad Bancaria, correspondiente a factura N° 2990, relativa a la quincena comprendida entre el 1 al 15 de abril de 2013, por cuanto hasta la presente fecha han sido infructuoso obtener el pago de la indicada factura, cancelación que es consecuente con la relación contractual que mantuvo la empresa PROTECCION 2050, C.A.; con BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., desde el día 1 de septiembre de 2011, hasta julio de 2013.-
En virtud de lo anteriormente expuesto la referida institución bancaria adeuda el monto de UN MILLON VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 1.027.311,10), que equivale a 8.089,06 Unidades Tributarias por lo cual la empresa PROTECCION 2050, C.A., desarrollo el tramite pertinente para la efectiva cobranza de la suma relativa a la factura antes mencionada, a través de comunicación debidamente recibidas por la Gerencia de Pago de Banco Bicentenarios, en fecha 11 de junio y 15 de julio de 2013.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia. En este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador en su competencia para conocer de toda acción o demanda, debe observar si es competente, por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este último supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que dice el ilustre autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…”. Destacado del Tribunal.
Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, así como su fundamento, resulta procedente para esta Juzgadora, traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a la tantas veces mencionada competencia por materia:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del artículo anteriormente trascrito, se desprenden dos (2) supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: (i) la naturaleza de la cuestión que se discute y (ii) las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, en el caso de marras, se tiene que la actora, presentó demanda por Cobro de Bolívares, la cual es una acción naturalmente Mercantil, puesto que corresponde a la rama del derecho Mercantil, siendo la pretensión de la mencionada acción, resolver la controversia planteada y el pago de la suma adeudada, por concepto de deuda por la falta de pago de facturas; por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Mercantil, sería competente para conocer de la presente demanda. Así se establece.
No basta con revisar el primer supuesto, es necesario verificar sino existe una disposición legal especial que la regula, y en este sentido, merece revisar la naturaleza jurídica del sujeto pasivo objeto de la acción o pretensión, y en consecuencia, se tiene que el demandado o sujeto pasivo, es un ente público, y según se desprende del escrito de libelo de la demanda, debiendo concluirse que es una Institución Bancaria del Estado, en la cual la República Bolivariana de Venezuela tiene una participación decisiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 al 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece.
Con fundamento en el segundo supuesto del artículo trascrito de la Norma Adjetiva, y a tenor de lo expuesto en párrafo precedente, es necesario citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
Omissis.
3. Los institutos autónomas (…) sociedades, empresas, asociaciones (…) de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
Omissis”. Destacado del Tribunal.
Con fundamento en la regulación legal de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los institutos del Estado, están sujetos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, la demandada al tener naturaleza de carácter Institucional, queda sujeta a esta Ley especial y por ende a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Precisado lo anterior y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contiene toda una estructura orgánica y funcional de los órganos que la componen, en función del monto de la cuantía contra los órganos y entes de la Administración Pública, y establecido que la pretensión o acción del presente caso es una demanda contra un Instituto Bancario del Estado, es menester determinar en razón de la cuantía quien tendría la competencia, al tratarse de una acción estimada en Bolívares UN MILLON VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 1.027.311,10), que equivale a 8.089,06 Unidades Tributarias, y a estos efectos vale citar lo que dispone el numeral 1, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Omissis.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), (…).
Omissis.”. Destacado del Tribunal.
Esta disposición consagra la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativa), para ventilar las acciones en que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, si su cuantía no es superior a 30.000 Unidades Tributarias.
El presente caso, se trata de una demanda contra una empresa del estado de carácter Institución Bancaria cuya cuantía no excede de 30.000, Unidades Tributaria, en consecuencia, resultaría competente dentro de la estructura orgánica señalada, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, con competencia en el Distrito Capital, para conocer de la presente demanda, por existir una regulación especial, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 11,15 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, por existir una regulación especial, para seguir conociendo de la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, resultando competente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en el Distrito Capital, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En Caracas, primero (1º) de octubre del año dos mil catorce (2.014).
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario
Reinaldo E Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, primero (1º) de octubre del año 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Reinaldo E Laya Herrera
SMC/RELH/JG
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