REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de octubre de 2014
204º y 155º

I
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2013-001418
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
El DEMANDANTE, ciudadano FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.883.333, representado por el abogado VICENTE RODRÍGUEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.795, presentó formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, ciudadana NINOSKA COROMOTO LEAL SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.199.010, representada por los abogados CARMEN AÍDA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ROHGER ELI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.408 y 13.039, respectivamente, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente causa se inició, mediante la presentación de escrito libelar en fecha 4 de diciembre de 2013, quedando admitido el 9 de diciembre de 2013.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada y en fecha 15 de enero de 2014.
El día 3 de febrero de 2014, compareció el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de haberse trasladado a la práctica de la citación de la demandada resultando infructuosa.
Seguidamente, el 4 de febrero de 2014, compareció la parte demandada asistida de abogado, dándose por citada en el presente asunto y solicito la perención breve de la instancia, siendo ratificada mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, presento escrito en el cual alegó perención de la instancia y asimismo otorgo poder apud-acta.
En fecha 26 de febrero de 2014, se negó la solicitud de perención de la instancia en el presente asunto.
Posteriormente, el 5 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
El 13 de marzo de 2014, se emitió pronunciamiento con relación a los dos petitorios del escrito de la demandada de fecha 5 de marzo de 2014, y ordeno librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de dilucidar la presunta acumulación alegada, siendo ratificado en auto del 27 de marzo de 2014.
En fecha 6 de junio de 2014, con vista al oficio recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se declaro improcedente la acumulación solicitada.
En fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación del partidor.
Siendo ésta oportunidad para dictar sentencia se procede a ello con base conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y CONTESTACIÓN
La parte demandante mediante representación de apoderado judicial, presento demanda de partición de comunidad fundamentada en los términos siguientes:
Que el día 20 de septiembre de 1980, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua, y solicitaron de mutuo acuerdo su disolución, siendo acordado mediante sentencia por ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo el referido Tribunal no homologo la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal de ambos, siendo declarada la ejecución de la sentencia el día 29 de noviembre de 2012.
Asimismo, que durante la unión conyugal adquirieron unos bienes inmuebles que forman parte de la sociedad de bienes gananciales, ambos cónyuges declararon que se encuentran constituidos por tres (3) inmuebles tipos apartamento destinados a vivienda, suficientemente descritos en autos, que se dan por reproducidos, cuyos documentos adjuntan al escrito libelar.
Solicitando el demandante al Tribunal que se decrete la partición de los bienes que forman parte de los gananciales de la comunidad conyugal, tal como lo establece el Código Civil Vigente, o sea un 50% para cada uno.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada asistida de abogado compareció los días 4 y 24 de febrero de 2014, en el primero dándose por citada y solicitando la perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el segundo insistiendo el la perención de la instancia, y otorgó poder apud-acta. Posteriormente, el 5 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda alegando la perención de la instancia y cuestión previa a que se contrae el ordinal 8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativa a la cuestión prejudicial que debe ser resuelta o decidida en un proceso distinto, y la acumulación por existir una causa pendiente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
II
PUNTOS PREVIOS
DE LA ACUMULACIÓN
La parte demandada actuado mediante apoderados judiciales entre otras defensas previas solicitaron la acumulación de la presente causa a otra existente en el en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y con relación a ello este Tribunal se pronunció oportunamente mediante auto de fecha 6 de junio de 2014. Así se establece.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
POR LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose el presente caso en la etapa de decisión con relación a la partición, y habiendo la parte demandada actuado mediante apoderados judiciales presentando como defensa en la contestación la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima pertinente realizar el siguiente punto previo, con fundamento en lo siguiente:
En el caso especifico de autos, se dimana que la causa principal, se encuentra sustanciada mediante los tramites del procedimiento especial de partición, el cual es de carácter contencioso, y se encuentra caracterizado por dos aspectos fundamentales y específicos, que a saber son los siguientes: I) la oposición total o parcial a la partición del bien común, y II) la discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros, no obstante, a pesar de proponerse por los tramites del procedimiento ordinario, el legislador únicamente otorgo solo dos (2) medios de defensa totalmente inequívocos que determinan el procedimiento especial antes señalado.
La parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda propuso la cuestión previa precedentemente señalada, en contra de la parte demandante, y como quiera que la misma deba ser ventilado por un procedimiento diferente a los tramites del procedimiento de partición, es decir el ordinario, resulta a todas luces inadmisible la promoción de cuestión previa, por ser incompatible entre si, conforme el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de mayo del 2.011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la que señaló lo siguiente: “…Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”, y en consecuencia, de lo expuesto resulta INADMISIBLE la oposición de cuestión previa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." (Destacado del Tribunal).
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, (i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."(Destacado del Tribunal).
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Destacado del Tribunal).
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.
Del contenido de las normas antes transcritas y de la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos distinguen el acto de contestación de la demanda, y cada una tienen aspectos específicos, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicia, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C.), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Ahora bien, en el caso específico de autos, la parte demandada mediante diligencia suscrita en fecha 4 de febrero de 2014, compareció ante este Juzgado, debidamente asistida de abogado, dándose por citada en la presente causa, discurriendo el plazo legal de veinte (20) días de despacho siguientes, previstos para proceder a la contestación de la demanda de partición.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada en el lapso legal para la contestación, solicitó se decretara perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y cuestión previa a que se contrae el ordinal 8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativa a la cuestión prejudicial que debe ser resuelta o decidida en un proceso distinto, y en su defecto la acumulación, no obstante, paso por alto que estaba en un procedimiento especial legalmente establecido, en el cual debió formular las argumentaciones pertinentes, dejando de hacer formal oposición, que en el caso se exige, motivo por el cual este Juzgado debe forzosamente, considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el primero de los supuestos establecidos en el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse planteado una verdadera oposición, ni discutido sobre el carácter o cuota que corresponde a los interesados. Así se precisa.
Por otra parte, se constata de los instrumentos públicos y privados consignados por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, que son fehacientes para acreditar la propiedad de los bienes de la comunidad, esto son los títulos de propiedad registrados que cursan a los autos folios 21 al 30, ambos inclusive, asimismo se deriva que los derechos de propiedad de los bienes inmuebles adquiridos dos por ambas partes, y uno sólo por la demandante, conforman el cien por ciento (100%) de la comunidad de bienes a liquidar. Asimismo, se pudo verificar la disolución del vinculo matrimonial según sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 358 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fuerza de las argumentaciones expuestas declara CON LUGAR, la partición de los bienes de la comunidad conyugal sobre los bienes inmuebles ampliamente descritos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue el ciudadano FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana NINOSKA COROMOTO LEAL SÁNCHEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, y en consecuencia se ordena: 1) La partición de los tres (3) bienes inmuebles tipo apartamento destinados a vivienda, los cuales son: 1.1) un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, situado en el Primer Nivel de Acceso al Edificio Residencias Vivalco, Piso 1, Avenida Jovito Villalba, Sector San Lorenzo, Pampatar Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta; 1.2) un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 67, situado en el Piso 6 del Conjunto Residencial Paseo Los Proceres, ubicado en la Avenida Francisco Lazo Marti de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, identificado con el Código Catastral Nº 01-01-18-U01-009-048-003-000-000-000 y 1.3) un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra uno A (1-A), ubicado en la planta piso uno (1) del edificio REMANSO MIRADOR, número de catastro 15_3_1_10B-1801-3-35-0-001-1-11, situado en una parcela de terreno distinguida con la letra y numero P-3, de la primera etapa del Parcelamiento EL MIRADOR DE LOS CAMPITOS 1, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el Nº de catastro 180/003-035; 2): Se fijan para las dos de la tarde (2:00 P.M.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación.
Por la índole de la presente sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (1º) de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, primero (1º) de octubre de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RELH/AM