REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2014-000351
INCIDENCIA: AH11-X-2014-000039
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, ciudadana MARÍA EUGENIA GÓMEZ de DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.266.139, representada por el abogado JOSÉ MUSSO REALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.890, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano JOSÉ ALFREDO DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.147.912, correspondiendo el conocimiento de la ponencia de este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el libelo de la demanda, la demandante, solicitó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva de Embargo, en consecuencia, se aperturó el presente cuaderno de medidas en fecha 16 de septiembre de 2014, tal como se evidencia al folio 1 y en fecha 29 de septiembre de 2014, fue ratificada dicha solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalará- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes intangibles, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por la demandante, así como de los documentos insertos en la pieza del cuaderno principal, a saber; acta de matrimonio emitida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, marcada con la letra “A” y actas de nacimiento emitidas por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, como elementos de la existencia del buen derecho de la pretensión que se demanda en el presente caso, esto es divorcio contencioso, así como los demás alegatos no guardan estricta conexión con la procedencia de la medida cautelar solicitada, atinentes a los presuntos bienes que serán liquidados en la oportunidad legal, una vez disuelto el vínculo matrimonial, que fueron descritos en el libelo de la demandad, y se dan por reproducidos, de los cuales no fue acompañado elemento probatorio alguno, y en consecuencia, no logra configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Este Tribunal al no constatarse la ocurrencia del primer supuesto, en consecuencia, nada tiene que pasar a revisar con respecto al segundo supuesto de procedencia concurrente, esto es, el periculum in mora, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, y debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SECUESTRO y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, peticionada por la demandante sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, descritos en el libelo de la demanda teniéndose por reproducidos, y que serán repartidos una vez disuelto en vínculo conyugal. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SECUESTRO y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, peticionada por la demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de octubre de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/AM
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