REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-000859
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2014-000046
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, el ciudadano ROSEMBER VILLEGAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.734.281, representado por las abogados MILAGROS MEDINA RENGIFO y NANCY RIVAS VILERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 33.470 y 150.839, respectivamenten, presentó demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, la ciudadana ELENA MERCEDEZ ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.978.278, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el libelo de la demanda la demandante solicitó Medida Preventiva de Embargo, sobre el bien inmueble de la Comunidad de Gananciales, ordenándose la apertura del cuaderno, y dada su ratificación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia, con fundamento a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre peticionadas en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
En el presente caso, la representación judicial de la demandante, para demostrar la existencia del derecho que se reclama, como primer supuesto para la procedencia de la medida sobre el 50% del bien propiedad de del demandante y demandada, objeto de la presente partición del bien inmueble de la comunidad conyugal, ampliamente descrito en la copia certificada del documento, que fue acompañado al libelo de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 585 de la Norma Adjetiva, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, trae elemento de convicción sobre el derecho que se reclama, sin embargo, del mismo se colige que ambos ambas partes demandante y demandado adquirieron el referido bien inmueble. Así se precisa.
No obstante, a lo señalado una vez analizado el primer elemento de convicción para acordar la medida solicitada, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración, a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados.
De la lectura del libelo de la demanda y sus anexos, no se logra inferir la eventual existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, antes bien de la copia certificada alusiva al bien inmueble respecto del cual se pretende la medida de embargo le pertenece en titularidad o propiedad a la demandante, por haberlo adquirido conjuntamente con la demandada, aunado al hecho que no aportó otro medio de prueba que sirviera de elemento de convicción alguno que permita concluir que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, sólo se limitó a señalar en el libelo de la demanda folio 4 y su vuelto, en el capítulo DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que a fin de garantizar las resultas del Presente Juicio, que evidencia con meridiana claridad la contumacia para partir y liquidar amigablemente el Único Bien de la Comunidad de Gananciales, ya antes mencionado en el presente escrito y conlleva sin lugar a dudas al detrimento del Patrimonio de mi Representado, que hace temer el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente Juicio, sin acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, lo cual según criterio del Máximo Tribunal es una carga del solicitante de la cautela, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.
Con fundamento en las argumentaciones expuestas, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva, y de la sentencia parcialmente transcrita, debe este Tribunal declarar improcedente la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% del bien propiedad del demandante y demandada, objeto de la presente partición. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas; este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el 50% del bien propiedad del demandante y demandada, objeto de la presente partición.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez;

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario;

Reinaldo Laya Herrera

En la misma fecha de hoy, catorce (14) de octubre de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario;


Reinaldo Laya Herrera










SMC/RLH/AO