REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-M-2014-000299
INCIDENCIA: AH11-X-2014-000048
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, sociedad mercantil INMOBILIARIA ROSO 03 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2009, bajo el Nº 9, Tomo 54-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-40197609-3, representada por la abogada ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUEJE, y otros diez inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 33.285, quien presentó formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de abril de 1981, bajo el Nº 21, Tomo 25-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00153292-7, en la persona de sus Directores MILTON MARTINEZ GONZALEZ y OSCAR LARRAIN VELUTINI, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nros. 8.390.540 y 9.120.282, respectivamente, y a la sociedad mercantil PROMOTORA GLOBAL CERRO VERDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 139-A, inscrita en el Registro Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31649430-6, en la persona de FERNANDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.556.403, quienes no tienen apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el libelo de la demanda, la demandante, solicitó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia, se aperturó el presente cuaderno de medidas en fecha 6 de octubre de 2014, tal como se evidencia al folio 1 y en fecha 7 de octubre de 2014, fue ratificada dicha solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalará- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes intangibles, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por la demandante, así como de los documentos insertos en la pieza del cuaderno principal, a saber; tres (3) contrato de opción de compra-venta celebrados en fechas dos (2) de septiembre de 2009, y en fecha quince (15) de diciembre de 2009, por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, como elementos de la existencia del buen derecho de la pretensión que se demanda en el presente caso, sin embargo, de los mismos no se logra colegir la estricta conexión o proporcionalidad con la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se precisa.
No obstante, a lo señalado una vez analizado el primer elemento de convicción para acordar la medida solicitada, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración, a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados.
De la lectura del libelo de la demanda y sus anexos, no se logra inferir la eventual existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, aunado al hecho que no aportó otro medio de prueba que sirviera de elemento de convicción alguno que permita concluir que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, sólo se limitó a señalar en el libelo de la demanda folio 10 y su vuelto, en el capítulo VII DE LAS MEDIDAS, de conformidad con los hecho narrados, la pretensión aducida y el derecho invocado y muy especialmente lo que dispone la norma adjetiva de el artículo 588, ordinal 3º, solicitamos respetuosamente de este Tribunal Decrete como medidas preventivas LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHA C.A., sin acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, lo cual según criterio del Máximo Tribunal es una carga del solicitante de la cautela, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.
Con fundamento en las argumentaciones expuestas, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva, y de la sentencia parcialmente transcrita, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la co-demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL C.A.. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas; este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la co-demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez;
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario;
Reinaldo Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, veintiuno (21) de octubre de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario;
Reinaldo Laya Herrera
SMC/RLH/TP
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