REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2014
204º y 155°
I
ASUNTO: AH11-M-2002-000035 / 37909
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadanos ANA BEATRIZ SANTAELLA DE PADRÓN, JHONNY ALEXANDER PADRÓN SANTAELLA, JENNY BEATRIZ PADRÓN SANTAELLA, WLADIMIR BOLKOSKI PADRÓN SANTAELLA, ARQUIMIDES JULIAN PADRÓN SANTAELLA y TAMARA THAIS PADRÓN SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.137.361, 12.059.670, 13.693.476, 13.557.768, 13.557.767 y 16.462.358, respectivamente, herederos universales del ciudadano JULIAN JOSÉ PADRÓN MARQUEZ, representados por los abogados LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, INGRID J. AZOCR ROMERO y EDDI OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.985, 69.579 y 144.630, respectivamente, presentó demanda formal por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), por ante el Juzgado Distribuidor de turno, contra el DEMANDADO, ciudadano ANTONIO GOUVEIA GANVAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.059.875, representado por los abogados JOSÉ R. ESCOBAR, MAX VALDIVIESO y JUAN GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.103, 88.571 y 47.703, respectivamente; y, la TERCERA OPOSITORA ciudadana MARÍA DA CONCEICAO FARÍA DA CAMARA, de nacionalidad portuguesa, casada, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.392.972, asistida debidamente por los abogados JOSÉ R. ESCOBAR V. y JUAN GONCALVES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.103 y 47.703, respectivamente, correspondiendo la ponencia del juicio principal a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN a la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, practicada el 25 de febrero de 2013)
En fecha primero (1°) de agosto del 2012, se acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, decretándose medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose el correspondiente mandamiento bajo comisión, siendo practicada el 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo sobre el bien inmueble descrito a los folios 459 y 460, remitiendo la comisión, y fue agregada a los autos el fecha 14 de marzo de 2013.
El día 17 de abril de 2013, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio, dirigido al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de que estampara la nota marginal en los libros respectivos, en virtud de la medida de embargo practicada en fecha 25 de febrero del 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, compareció la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO FARÍA DA CAMARA, debidamente asistida de abogado, para hacer oposición al referido embargo ejecutivo.
El día 20 de septiembre de 2013, se recibió oficio N° 431-A-7/2013, de fecha 26 de junio de 2012, proveniente de la Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN), a través del cual informa que cumplió con haber tomado la debida nota de la medida de embargo ejecutivo.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandante ciudadana ANA BEATRIZ SANTAELLA, y solicitó se declare sin lugar la oposición formulada en la presente causa.
Encontrándose la incidencia de la oposición dentro de su lapso legal para decidirla, a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a pronunciarse con base a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir la presente incidencia de oposición sobre la medida de embargo ejecutiva practicada en fecha el 25 de febrero de 2013, en el sentido de si se revoca o confirman estima pertinente citar los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 534. El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado (…). el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo ….
(…).…”. Destacado del Tribunal.
De las Normas Adjetivas parcialmente transcrita, se verifica en la primera que el embargo ejecutivo se debe practicar sobre bienes (entendido en su sentido amplio), propiedad del demandante, excluido su morada, y en la segunda la oportunidad para cualquier tercero que tenga algún derecho sobre el bien embargado pueda formular oposición, a saber, desde el momento en que se practica el embargo, o después de materializado el mismo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, así como sus efectos y decisión.
Precisado lo anterior, se tiene que en el caso la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO FARÍA DA CAMARA, asistida de abogado, tercera en el presente caso formuló la oposición a la medida en cuestión, arguyendo que es co-propietaria del inmueble objeto del embargo, por haberlo adquirido con el ciudadano ANTONIO GOUVEIA GANVAO; el cual constituye bien de la comunidad conyugal, y que es la tenedora legítima del apartamento, en virtud que tiene el goce y disfrute del mismo, debido a que es mi vivienda principal donde habito como mis tres (3) hijos Jackeline Fátima Gouveia Faría, Tony Alexander Gouveia Faría, José Miguel Gouveia Faría y mi nieto Erick David Gouveia, quien es venezolano, niño y de 8 años de edad.
Asimismo, para demostrar sus argumentos de hecho aporto conjuntamente con el escrito, copias del Documento de Propiedad del inmueble, marcada “A”; del Acta de Matrimonio, marcada “B”; Constancia de Residencia, marcada “C”; Legajos de recibos de Luz y Aseo, marcada “D”; Legajos de Recibos de Condominio, marcado “E”; Legajos de recibos de CANTV, marcado “F”; y, Partidas de Nacimiento.
Ante la oposición formulada el apoderado judicial de la demandante solicitó se declare sin lugar la oposición formulada en la presente causa, por la cónyuge del demandado, toda vez que son reiteradas las sentencias en los casos análogos, en el sentido que una obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la tercera opositora, no entra dentro de los supuestos normativos que prevé el artículo 168 del Código Civil.
Toda vez que, la obligación cambiaria asumida por el demandado, la cual dio origen al embargo ejecutivo de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre la tercera opositora y el ejecutado, es una obligación en ejercicio del poder de administración previsto en el artículo señalado, expresando que, se entiende comprometido para el cumplimiento de la obligación contraída, no solo su patrimonio particular, sino también el de la comunidad de gananciales por lo que la oposición al embargo planteada no puede prosperar
En orden a la argumentación formulada, esto es que el bien objeto de la demanda pertenece en co-propiedad a la tercera opositora, quien es cónyuge del demandado, es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha sostenido respecto a la oposición al embargo ejecutivo de bienes comunes, por obligaciones contraídas por el otro cónyuge, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Civil, mediante sentencia N° 2.124, del 6 de agosto de 2003, lo siguiente:
“…Observa la Sala que la accionante solicitó se declarase con lugar la oposición a las medidas de embargo ejecutivo decretadas y practicadas, en los juicios de cobro de bolívares incoados contra de su cónyuge, ciudadano Manuel Burgos, por el ciudadano Alexis Barrios, con fundamento en que dichas medidas son violatorias del derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles objeto de dichas medidas, al tratarse de bienes de la comunidad conyugal habida entre ella y el demandado perdidoso, en el juicio principal.
...Omissis...
“Cabe destacar, que la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista.
En el presente caso, como alegó la accionante, el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar y que, posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo y remate, en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, ciudadano Alberto José Brito Soto, y de la aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la accionante de que el tribunal que tramitó el juicio en primera instancia reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble.
Por tanto, la Sala -en principio- considera que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes. Así se declara”. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, MARÍA ESPERANZA DE BURGOS en amparo) Exp. N° 05-2308, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)…” Subrayado del Tribunal.
Asimismo, el artículo 165 del Código Civil, establece:
“Artículo 165. Son cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (...)…”.
De acuerdo a lo sostenido por la Sala en sus decisiones (sentencia Nº 2.124 del 6 de agosto de 2003, caso: MARTHA RIAÑO DE BRITO), y como lo expresa la disposición citada, los cónyuges como integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial.
Ahora bien, al contrastar los argumentos de la oposición e instrumentos en que la soporta, los cuales al no haber sido impugnados se les tiene como prueba fehaciente a tenor de lo previsto en los artículo 429 y 546 del Código de Procedimiento Civil, con las fundamentos legales y jurisprudenciales, se debe concluir, que la fue opuesta oportunamente, a tenor de lo previsto en el artículo 546 eiusdem, no obstante, de los propios instrumentos aportados por la tercera opositora, se logra evidenciar, que es cónyuge del demandado, y que el bien respecto del cual recayó el embargo ejecutivo, es un bien inmueble de la comunidad conyugal, no obstante, de su afirmación no es morada del demandado, al afirmar que ella es la poseedora legitima, aunado a que los bienes del caudal común, perse, no están excluidos de todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, y en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes, en consecuencia, debe forzosamente, este Tribunal declarar IMPROCEDENTE y SIN LUGAR, la oposición formulada por la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO FARÍA DA CAMARA, al embargo ejecutivo practicado el 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recayera sobre el bien inmueble descrito a los folios 459 y 460, que pertenece en co-propiedad conyugal al ejecutado en el presente caso, quedando así CONFIRMADO. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR, la oposición formulada por la MARÍA DA CONCEICAO FARÍA DA CAMARA, sobre la medida ejecutiva de embargo practicada practicado el 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recayera sobre el bien inmueble descrito a los folios 459 y 460, que pertenece en co-propiedad conyugal al ejecutado en el presente caso, y en consecuencia se CONFIRMA.
Por la naturaleza de la presente incidencia no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes y a la tercera opositora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/Ljoséb7
Exp. AH11-M-2002-000035 (37909)
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