REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-F-2009-000723
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTO BARROS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.225.895, apoderada judicial la abogada NORMA SAUME DE LIBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.318, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.726.871, representada por la abogada NORA AÑEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.624, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente causa se inicio el día 1 de julio de 2009, quedando admitida el 14 de julio de 2009.
El 19 de septiembre de 2013, mediante diligencia se dio por notificada la demandada, ciudadana Rosalinda Maldonado, otorgando en fecha 29 de octubre de 2013, poder apud acta a la abogada Nora Añez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.624.-
En fechas 5 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, fueron celebradas las audiencias conciliatorias del juicio.
El 19 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, en el cual la parte demandante manifestó continuar con el presente juicio; no compareciendo la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público.-
El 19 de marzo de 2014, fue agregado a los autos escritos contentivos de promociones de pruebas consignados por el apoderado judicial de la parte demandante y por el apoderado de la parte demandada, y el 27 de marzo de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por amabas partes.
En fechas 6 y el 13 de junio de 2014, los apoderados judiciales de las partes demandada y demandante presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, el cual se da íntegramente por reproducido, se puede colegir que la pretensión versa sobre un divorcio contencioso, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2º y 3º, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del matrimonio contraído el 12 de octubre de 2007, con el demandado antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, fijando su domicilio conyugal en el Camino Antiguo de Carayaca Hacienda San José, Parroquia Antemano de Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, y en el cual no procrearon hijos, con fundamento en la afirmación siguiente: que el demandante abandono su casa en días posteriores al recibo de notificación por la denuncia interpuesta por la demandada, ciudadana Rosalinda Maldonado Almedo, el 8 de abril de 2009, no dejando de cumplir sus obligaciones, en tanto que aquella, ha impedido su permanencia en el hogar conyugal, quien cambio las cerraduras y coloco cerrojos, sin su autorización, impidiendo su acceso, lo que constituye el abandono de sus obligaciones conyugales.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Encontrándose a derecho la demandada, el 14 de enero de 2014, de manera anticipada la representación judicial de la parte demandada contestó la demandada, y en un punto previo solicitó la perención, y posteriormente pasó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, señalando que 8 de abril de 2009, sostuvo una fuerte discusión con el demandante, y posterior generó una denuncia siendo sentenciado y condenado el 3 de abril de 2012, según expediente Nº AP01-P-2011-041181.
II
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En la oportunidad procesal para promover pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, y en este sentido el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y las que resulten de los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Mérito favorable de los autos, de los documentos que emergen de los autos en su beneficio; no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba per se, siendo obligación del Juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten. No obstante, a lo señalado, se pasa a señalar las pruebas que acompañan la demanda, a los fines de efectuar la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber:
2.- Pruebas documentales reproducidas con el libelo de la demanda:
2.1.- Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 504, de fecha 12 de octubre de 2007, expedida por el Registro Civil Municipal. Con relación a la presente prueba documental, se constato, que es una copia certificada emanada de un funcionario público investido de plenas facultades que da fe pública del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio civil de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Civil, y al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.2.- Escrito dirigido a la Oficina de Atención a la Victima en la Fiscalía a nivel Nacional con Competencia plena, en fecha 28 de agosto de 2012, donde realiza una denuncia el demandante, y al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Pruebas documentales reproducidas con el escrito de pruebas:
3.1.-Copia certificada de sentencia, de fecha 13 de abril de 2012, asunto Principal Nº AP01-P-2011-041181, emanada del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio Primero del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 2012. Respecto del presente medio la parte demandante, no señalo la finalidad de la prueba, no obstante, al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en atención a la cita que del medio realiza la parte demandada en el escrito de contestación, del mismo se logra evidenciar la afirmación de hecho de la demandada respecto que en el citado expediente cursa sentencia en la cual se condenó al demandante, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y física, quien deberá comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, o al organismo que se designe, así como a los programas de orientación, atención y prevención. Así se establece.
3.2.- Copia Fotostática de Documento de Comodato de fecha 9 de julio de 2010, emanado de la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito, anotado bajo el Nº 07, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual pretende la parte demandante demostrar que se ha mantenido fuera de su propiedad por cinco años, no obstante, el presente caso, nada tiene que ver con pretensión de propiedad alguna, aunado al hecho que de la cláusula segunda se desprende que fue otorgado en comodato para el demandante y su cónyuge, única y exclusivamente, de modo que la presente prueba, no guarda relación el objeto de la pretensión, y no es idónea para ofrecer elemento de convicción alguna en la presente causa. Así se establece.
3.4.- Copia cerificada de la Boleta de Notificación emanada del Instituto Autónomo de Policial Municipal, Dirección de Atención Integral al Ciudadano, de fecha 8 de abril de 2009, al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se le confiere valor de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la parte promovente no señaló la finalidad de la prueba, sólo se limito a indicar que desde el 8 de abril de 2009, el demandado se ha mantenido fuera de su propiedad por 5 años, no siendo éste ( la propiedad) el objeto de la pretensión, no obstante, se desprende de la misma que le fue prohibido o restringido al demandado acercamiento a su cónyuge, hoy la demandada en lugares de trabajo, estudio y residencia, por si o interpuestas personas, y agredirla física y verbalmente. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, así como las pruebas de las partes, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, alegó como defensa la apoderada judicial de la demandada la perención de la instancia por “…inactividad transcurrida según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”, sin embargo cabe destacar que el artículo 267 establece los supuestos expresos y taxativos en los cuales pude operar la perención, y aun decretada de oficio, por el Juez cuando la previene, a saber: por inactividad de la parte demandante en el transcurso de un año, contados desde el día de la admisión de la demanda, en impulsar la citación, por el incumplimiento de las obligaciones o cargas que le son impuestas al demandante en el transcurso de un mes contados desde la admisión de la demanda, y si dentro de seis meses contados desde la suspensión no gestiona el cumplimiento de las cargas para su continuación una vez suspendido.
Ahora bien, estando establecidos los supuestos expresa y tácitamente en la referida norma adjetiva, no logra colegirse del escrito de la contestación y del extracto de lo solicitado, a cual de los supuestos de inactividad pretendió la apoderada judicial de la demandada ejercer defensa, lo cual tampoco debe ser suplido por este Tribunal so pena de extralimitarse en la presente sentencia, lo cual no esta permitido por el actual régimen procesal bajo el principio dispositivo, y en consecuencia, debe este Juzgado declarar la solicitud IMPROCEDENTE por ambigua e indeterminada, y no ajustarse al principio dispositivo que aun rige en estos casos. Así se decide.
Ahora bien, decidido el punto previo pasa este Tribunal a considerar para decidir sobre el fondo de la presente causa, bajo los argumentos siguientes:
Para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, asimismo, ambas instituciones son de orden público, en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervengan el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.
Todo matrimonio válido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define Isabel Grisanti Aveledo de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial”
Las causales de disolución del vínculo matrimonial, son de orden público, y únicamente pueden alegarse las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a saber: el adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper a los hijos o la convivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la embriaguez consuetudinaria, el transcurso de dos años después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, no pudiendo invocarse razones distintas a las previstas por la normativa vigente.
La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:
1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.
(…)”. Destacado del Tribunal.
Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente:
“A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
(…)”. Destacado del Tribunal.
Realizada las anteriores precisiones sobre la institución del divorcio, se tiene que en el presente caso, el apoderado judicial del demandante, para solicitar la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, encuadró los hechos alegados en la causal taxativa de los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común, y en este sentido cabe revisar las precitadas causales, para lo cual es oportuno citar lo establecido por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Ibidem, páginas 290 y 291, en la cual explano lo siguiente:
“Abandono voluntario (…) consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (asistencia, socorro, convivencia) (…) es menester que sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. (…)
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del conyuge. (…)
Es por último injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. (…)
Es causal de divorcio facultativa.
(…)”.
En igual sentido el Máximo Tribunal, a señalado que “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
En ese orden se tiene que, para que se configure la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, debe de darse los supuestos concurrentes siguientes: el incumplimiento grave de los deberes conyugales, intencional e injustificado por parte de alguno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, y en ese orden se pasan a considerar.
1) El abandono debe ser grave: Se ha indicado que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
2) El abandono debe ser voluntario o intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 Código Civil; es decir, intencional.
No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar, medidas de acercamiento, como consecuencia de una medida preventivas según la ley que regula el Derecho de la Mujer a una Vida sin Violencia, o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (enfermedad, pobreza, etc.)
La voluntariedad o la intencionalidad, es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Asimismo, con respecto a la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, por hechos subsumidos en la causal taxativa del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es imperativo citar lo establecido por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:
“C. (…). Se entiende por exceso, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que compromete la salud y hasta la vida de éste.
(…)
Sevicia es el maltrato que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
(…). Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador (…), da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
(…) la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, sevicia o de la injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, sevicia o de la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
(…). Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
(…), es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicias o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común”
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República mediante sentencia 13-11-58, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, citando el Código Civil Venezolano comentado y concordado por el Dr. Emilio Calvo Baca. Pág. 117, que establece:
“Se entiende por Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El hecho o los hechos ofensivos imputados al conyugue sean ejecutados de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados graves, debiendo tomarse en cuanta que los (excesos), es la comisión de actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. Respecto a la (sevicia), se debe demostrar una conducta de maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, haciendo insoportable la vida en común. Por último, en cuanto a las (injurias), se debe demostrar los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”.
Con fundamento a los señalamientos expuestos anteriormente, debe concluirse que la procedencia del divorcio, debe iniciar con la existencia de un matrimonio validamente contraído de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, y que la afirmación de hecho realizada por la parte que pretenda la disolución del vinculo matrimonial, encuadren en alguno o algunos de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, siendo que no solo basta que sean aludidos si no que adicionalmente sean demostrados los hechos constitutivos de las falta graves que se imputan al otro cónyuge, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo que determinen la ocurrencia de la misma.
Es por ello, que cabe destacar lo dispuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, quienes han sido contestes en señalar que el acto de contestación de la demanda, es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva, a los fines de resguardar sus derechos e intereses, pudiendo este, excepcionarse y traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Adjetiva, y de la misma forma reconvenir, negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen.
Bajo tales premisas, este Tribunal, constata del escrito de contestación, que la parte demandada, mediante la representación de su apoderado judicial, rechazo, negó y contradijo, en todas sus partes las causales invocadas, señalando que 8 de abril de 2009, sostuvo una fuerte discusión con el demandante, y posterior generó una denuncia siendo sentenciado y condenado el 3 de abril de 2012, según expediente Nº AP01-P-2011-041181.
Ahora bien, siendo que la demandada, trajo nuevos afirmaciones de hechos, ambas partes deben demostrar sus afirmaciones, dado a que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en juicio, puesto que ninguna demanda, excepción o reconvención puede prosperar sino se demuestra, en atención del principio de distribución de la carga de la prueba, dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así se establece.
Queda relevado de prueba la existencia de un vínculo matrimonial, del cual ambas partes pretenden su disolución, y como instrumento fehaciente para fundamentar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, fue presentado como anexo, el Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 504, de fecha 12 de octubre de 2007, emanada del Registro Civil Municipal, de Puerto Ordaz, estado Bolívar, al cual se le confirió pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia queda plenamente demostrado la existencia del matrimonio civil celebrado con las formalidades previstas en el Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, al haber quedado evidenciado la existencia del vinculo matrimonial, del cual la parte demandante pretende su disolución con fundamento en las causales 2° y 3° contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
Este Tribunal, colige de los autos que conforman el expediente, que la parte demandada, rechazo, negó y contradijo, en todas sus partes las causales invocadas, señalando que 8 de abril de 2009, sostuvo una fuerte discusión con el demandante, y posterior generó una denuncia siendo sentenciado y condenado el 3 de abril de 2012, según expediente Nº AP01-P-2011-041181, sin embargo, no trajo a los autos elementos probatorios, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, fue aportada la copia certificada de la sentencia en la cual quedo demostrada que el demandante fue condenado, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y física, quien deberá comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, o al organismo que se designe, así como a los programas de orientación, atención y prevención, lo cual por sí mismo no es elemento suficiente para formar convicción sobre las causales rechazadas. Así se establece.
Por su parte el demandante, señaló como causales el abandono voluntario y el exceso, sevicia e injuria, bajo los supuestos de hechos derivados del recibo de notificación por la denuncia interpuesta por la demandada, el 8 de abril de 2009, quien le impidió su permanencia en el hogar conyugal, cambio las cerraduras y coloco cerrojos, impidiendo su acceso, lo que constituye el abandono de sus obligaciones conyugales.
Sin embargo, para demostrar el abandono voluntario de los deberes que derivan del matrimonio trajo a los autos en la oportunidad legal pruebas documentales, de las cuales prosperaron la documental de la notificación del 9 de abril de 2009, y la sentencia del expediente Nº AP01-P-2011-041181, y al contrastarlos con tales afirmaciones, sólo se puede evidenciar que al demandante se le estableció en principio una medida preventiva de distanciamiento de los lugares de la demandada entre los cuales destaca la residencia de aquella, según la notificación del 8 de abril de 2009, pero en la sentencia del 13 de abril de 2012, sólo se condenó por la comisión de los delitos de violencia psicológica y física, quien debería comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, o al organismo que se designe, así como a los programas de orientación, atención y prevención, sin hacer referencia a la medida de distanciamiento de los lugares señalados.
Sin embargo, con tales documentales no logró demostrar que el abandono de los deberes que derivan del matrimonio, a saber de cohabitación, asistencia, socorro y protección, ni su gravedad, pues su afirmación radica que esta separado de su “propiedad”, lo cual no puede configurarse como tema central de la causal invocada, tampoco que haya sido voluntario o intencional, es decir que haya sido la demandada a quien se imputa la falta tuvo la intención y la voluntad precisa y determinada de infringir esas obligaciones, ya que los elementos probatorios, sólo evidencian una prohibición o restricción de la residencia conyugal, como medida preventivas desde abril de 2009, hasta abril de 2012, en que medió una sentencia condenatoria.
Ahora bien, el abandono voluntario ha sido calificado por la doctrina en dos categorías: abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en ambos casos debe ser grave (persistencia en el tiempo), voluntario e intencional, y en el caso de autos la parte demandante con las pruebas documentales no logró demostrar que la demandada, haya abandonado los deberes que surgen de la relación matrimonial, voluntaria y sin justificación, grave, e injustificado. Así se declara.
Tampoco el apoderado judicial de la parte demandante, demostró que la demandada incurriera en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; susceptible de encuadrarse en la causal taxativa prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.
Como puede colegirse de la síntesis de los hechos y de la lectura íntegra del escrito libelar que se dan por reproducidos, en contraste con lo señalado en la doctrina autorizada y la sentencia del citada, las cuales son compartidas por este Tribunal, el demandante, no demostró la intención de la demandada de agraviarlo, por otra parte la descripción de los hechos es muy genérica, y no precisa los excesos, sevicia o injuria, ni mucho menos la gravedad, de modo que el esta Juzgadora pueda formarse un juicio. Así se establece.
Ahora bien, con respecto el abandono voluntario de los deberes de convivencia, respeto, consideración que impone el matrimonio, la parte demandante no trajo a los autos elementos probatorios que lleven a la convicción de su incumplimiento grave (persistencia en el tiempo), voluntario e intencional de los citados deberes, antes bien afirmó que el se fue del domicilio conyugal, como consecuencia, de lo que a su decir, era exceso, sevicia e injuria, que no logro demostrar, y no pueden configurarse como un presupuesto de ésta. Así se declara.
En el presente caso, la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho), es decir, abandono voluntario de manera grave, intencional e injustificada de los deberes que surten del matrimonio, y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la primera causal facultativa de divorcio contenida en el ordinal 2º y 3º, ambas del artículo 185 del Código Civil, y no habiendo prosperado las pruebas documentales, como quedó expresado, en consecuencia, este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de divorcio. Así se declara.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el demandante, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTO, contra la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, en virtud de que no logro cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de las causales de divorcio tipificadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el punto previo de perención de la instancia opuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, en contra de la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, ambos identificados al inicio de la presente sentencia.
Por no haber vencimiento total en el presente caso no hay condenatoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario
Reinaldo Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) días de octubre del año 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Reinaldo Laya Herrera
SMC/RLH/AK.-
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