REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2014
204º y 155º

I
ASUNTO: AP11-M-2014-000062
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, sociedad mercantil CENTRO LATINOAMERICANO DE SERVICIOS DE EXCELENCIA Y CALIDAD (CLASE & C), C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el número 91, Tomo 855-A, representada por el abogado GUILLERMO ALBERTO MUJICA MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.645, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, la sociedad mercantil MUEBLES EXTERNI C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de agosto del año 1.999, anotada bajo el Nº 57, Tomo235-A-Sdo, en la persona de la ciudadana GRISEL BONNET DE SMULDERS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.546.065, actuando en su condición de Presidenta, representada por los abogados HÉCTOR FERNÁMDEZ VÁSQUEZ, SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSÉ BERNARDO GUERRA ZAVARCE, FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, BLANCA VIVIANA SÁNCHEZ RONDÓN y MIGUEL PORRAS ADARMES, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 76.956, 74.849, 76.891, 7.904, 125.786 y 162.354, respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS
Se inicio el presente caso, el 4 de febrero de 2014, siendo admitido por el 26 de febrero de 2014.
En fecha 4 de abril de 2014, compareció la representante de la demandada asistida de abogado y se dio por citada confiriendo poder apud acta, y el 7 de abril de 2014, en lugar de contestar promovió cuestión previa.
Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la demandada en la oportunidad de contestación opuso cuestiones previas, del numeral 11 y ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340, euisdem, relativas a la prohibición expresa de la ley al haber admitido la acción por la vía ejecutiva, sin haberse observado la exigencia del artículo 630 de la Norma Adjetiva, ya que los instrumentos consignados con el libelo de la demanda, no constituye títulos ejecutivos que demuestren de manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas de dinero con plazo cumplido, no siendo ni siquiera documentos privados reconocidos, ni públicos ni auténticos.
Por no haber cumplido el libelo de la demandad con los requisitos formales de la relación a la determinación del objeto de la pretensión, la parte demandante reclama el pago de Bolívares Ochocientos Dieciséis Mil Quinientos Ochenta y Nueve con 92/100 (Bs. 816.589,92), a su representada, correspondientes al quince por ciento (15%) de los ahorros y mejoras verificados durante el período de gestión, más no indica de donde saca que ese monto es el que se le debe por tal concepto, ni cual fue la formula o cálculo matemático que le permitió deducir tal número, todo lo cual hace presumir que se trata de un monto deducido arbitrariamente o al voleo. Tampoco señala cuales fueron esos ahorros o mejoras que se verificaron durante el período de gestión, ni especifica desde, hasta que fecha va ese período.
Asimismo, indicó que la parte demandante no estableció los mismo, limitándose solo a transcribir en un capitulo de su libelo de la demanda, una serie de normas legales, sin señalar como están relacionados con los supuestos facticos de su pretensión.
De igual manera, que no se desprenden la relación de los hechos y fundamento de derecho en que se basa la pretensión, siendo que la parte demandada funda dicha incidencia, en el hecho de que el demandante no indica en el libelo, cuando se vencía el supuesto contrato, ni como ni en que forma se produjo ese supuesto vencimiento anticipado, ni mucho menos como hizo para determinar que el monto de la supuesta indemnización que reclama.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)”. Destacado del Tribunal.
De la señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios y menoscaben los principios de celeridad, economía procesal y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas estas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.
En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo 346 lo siguiente.
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78
(…).
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
La anterior cuestión previa contenida en el ordinal 6º, fue propuesta en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De las normas parcialmente transcritas, se puede colegir que la parte demandada en el lapso de contestación, en vez de contestar opuso las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6º relativa al defecto de forma del libelo, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, y el numeral 11 relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Alegada la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la acción lo cual incide sobre la admisión de la demanda propuesta, y siendo que de declararse con lugar su efecto es que se deseche la demanda y se extinga el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 euisdem, porque no cabe la posibilidad de la subsanación, sino que se conviene en ella o se contradice, debe este Tribunal, pasar a pronunciarse, y para ello estima pertinente citar el artículo 351 de la Norma Adjetiva que dispone lo siguiente:
“(…).-Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. Destacado del Tribunal.
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que opuesta la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346, dirigida a atacar la admisibilidad de la demandada, debe la parte demandante realizar una acción directa, esto es contradecir o convenir en ella, en el lapso de los 5 días de despacho siguientes al lapso del emplazamiento, y en el presente caso se colige de los autos, que el apoderado judicial de la demandante, no contradijo ni convino en ella, por lo que la consecuencia, ante el silencio debe traducirse en la admisión de la cuestión opuesta, y en este orden resulta forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la cuestión previa alegada con base en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 351 eiusdem, y como efecto de ello debe desecharse la presente demanda y extinguido el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 356 del aludido Código. Así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la aludida cuestión previa y sus efectos, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse con respecto a las cuestiones opuestas atinentes a la regularidad formal de la presente demanda. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 351 eiusdem, alegada por la sociedad mercantil MUEBLES EXTERNI, C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO LATINOAMEICANO DE SERVICIOS DE EXCELENCIA Y CALIDAD (CLASE&C), C.A., en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), ambas identificada al inicio de la presente sentencia, y como efecto de ello debe desecharse la presente demanda y queda extinguido el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 356 del aludido Código.
En virtud de la declaratoria con lugar de la aludida cuestión previa y sus efectos, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse con respecto a las cuestiones opuestas atinentes a la regularidad formal de la presente demanda. Así se establece.
Por la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas procesales, a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.-
El Secretario

Reinal E. Laya Herrera

En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinal E. Laya Herrera

SMC/RELH