REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2014
204º y 155º

I
ASUNTO: AH11-F-2005-000037
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo

Los SOLICITANTES ciudadanos EDGAR ANTONIO ROMERO AGUILERA e INEMAR DEL CARMEN MATOS BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.537.836 y 13.615.890, respectivamente, asistidos por el abogado ANGEL DOMINGO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.510, presentaron formal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por ante el Juzgado de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente solicitud el 28 de noviembre de 2005, decretándose en fecha 5 de diciembre de 2005, la separación de cuerpos.
El día 20 de octubre de 2014, las partes solicitantes asistidos por el abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, solicitaron se decrete la conversión en divorcio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal atendiendo lo solicitado, para emitir su pronunciamiento realiza las argumentaciones siguientes:
La presente causa versa sobre una separación de cuerpos, y en este sentido resulta pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 185 en el primer y segundo párrafo del Código Civil:

“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”. (Destacado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que además de las causales únicas del divorcio, también podrá declararse la conversión de separación de cuerpos en divorcio, cuando se den los supuestos siguientes: a) el transcurso de más de un (1) año, b) después de declararse la separación de cuerpos, c) no haber operado en ese lapso (año) la reconciliación de los cónyuges, y d) petición de cualquiera de los solicitantes
Con fundamento en lo señalado en la citada norma, este Juzgado constata que la separación de cuerpos fue decretada el 5 de diciembre de 2005, y los solicitantes de manera voluntaria acudieron a este Juzgado el día 20 de octubre de 2014, asistido de abogado solicitando la conversión en divorcio; aduciendo que desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, hasta la solicitud de la conversión en divorcio, no ha ocurrido la reconciliación entre los cónyuges solicitantes, transcurriendo como se colige ocho (8) años, desde la separación de cuerpos, configurándose los supuestos previstos en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, debe declararse la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de marzo de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), inserta bajo el Nº 02, de los libros de matrimonio del año 2002. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO ROMERO AGUILERA e INEMAR DEL CARMEN MATOS BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.537.836 y 13.615.890, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de marzo de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), inserta bajo el Nº 02, de los libros de matrimonio del año 2002.
Dada la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera
En esta misma fecha, veintisiete (27) de octubre de 2014, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/KH
Exp. Nº AH11-F-2005-000037