REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-M-2014-000394
INCIDENCIA: AH11-X-2014-000047
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, sociedad mercantil SIEMENS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1.955, bajo el Nº 76, Tomo 5-A-Pro, cuya última reforma estatutaria consta en documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 46, tomo 28-A-Pro, representada por los abogados JUAN CARLOS GODOY PEÑA, PABLO RODRÍGUEZ DELGADO y MAGALY SOSA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.822, 68.894 y 23.321, respectivamente, presentó formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, en fecha 2 de noviembre de 1.992 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30052236-9, correspondiendo el conocimiento de la ponencia de este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En el libelo de la demanda, la demandante, solicitó Medida Preventiva de Embargo, en consecuencia, se aperturó el presente cuaderno de medidas en fecha 1 de octubre de 2014, tal como se evidencia al folio 1 y en fecha 13 de octubre de 2014, fue ratificada dicha solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalará- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. Destacado del Tribunal.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por la demandante, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, a saber; Contrato Nº 4100519752, marcado con la letra “B”, Contrato de Fianza de Anticipo, marcado con la letra “C”, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, marcado con la letra “D”, Contrato de Fianza de Ley del Trabajo, marcado con la letra “E”, notificación a la demandada en fecha 16 de septiembre de 2013, según consta de comunicación recibida por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., del gravísimo incumplimiento y sus consecuencias, marcado con la letra “F”, respuesta a la reclamación anterior, en fecha 23 de septiembre de 2013, donde la demandante recibió comunicación de la accionada en la cual se da por notificada del incumplimiento de su afianzada y del reclamo, marcado con la letra “G”, remisión de comunicación Nº PTD-M-P107-401, de fecha 23 de octubre de 2013, a la demandada remitiendo los recaudos solicitados por ella para que procediera a la ejecución de las fianzas, marcado con la letra “H”; consignados en originales, copias certificadas y copias simples en la pieza principal del presente juicio, de los cuales se desprenden la existencia del derecho, configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
No obstante, a lo señalado una vez analizado el primer elemento de convicción para acordar la medida solicitada, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, esto es, el periculum in mora, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, y en ese orden se colige del escrito libelar que la demandante afirma que “es un hecho público, comunicacional y notorio que las empresas afianzadoras suelen ejecutar jugadas dilatorias para no cumplir con sus obligaciones (…) amparadas en fintas y dilaciones: tal comportamiento a juicio de quienes accionamos, no es tolerable (…), ya que lamentablemente viene siendo una practica constante alegar cualquier excusa para negarse a cumplir sus obligaciones derivadas de los contratos …, nuestra mandante hizo entrega de todos y cada uno de los recaudos exigidos (…), y únicamente obtuvimos por respuesta el silencio, lo que indudablemente hace entender la intensión de la demandada de incumplir con sus obligaciones… ”. Destacado del Tribunal.
Como puede colegirse del extracto, la sola afirmación sobre la base de la demandante, suponer, juzgar o entender una presunta intensión de la demandada en incumplir sus obligaciones, sin acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, no es suficiente para que el Juez deduzca el peligro, ya que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares, recae sobre la parte solicitante de la cautela, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida. Así se establece.
En consecuencia, al no constatarse la concurrencia de los dos requisitos, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, peticionada sobre bienes de la de demandada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, peticionada por la demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de octubre de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/AM